Oficio N° 884 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 884 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
21-03-2023
Materia
Exención de impuesto territorial dispuesta en el Párrafo I, Letra D), N° 3), del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235.
Normas citadas
Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. Cuadro Anexo, Párrafo I, Letra D), N° 3)
Criterio
Para acceder a la exención del 100% del impuesto territorial, el bien raíz debe cumplir cinco requisitos: personalidad jurídica de la institución, destino al fin de beneficencia estatutario, no generación de rentas por actividades distintas, auxilio o habitación gratuita, y beneficiarios efectivamente indigentes o desvalidos. La gratuidad debe ser entera e incondicional, no bastando que la fundación excluya fines de lucro ni que atienda a jóvenes sin recursos de forma general.
IMPUESTO TERRITORIAL - LEY N° 17.235 - CUADRO ANEXO PÁRRAFO I LETRA D), N° 3. (ORD. N° 884, DE 21.03.2023) Exención de impuesto territorial dispuesta en el Párrafo I, Letra D), N° 3), del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de la exención del 100% del impuesto territorial dispuesta en el N° 3) de la Letra D) del Párrafo I del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial. De acuerdo con su presentación, una fundación, que no desarrolla actividades afectas a impuestos a la renta, tiene por objeto el fomento de la educación de toda clase de personas, excluyéndose expresamente todo fin de lucro, dirigida especial, aunque no exclusivamente, en favor de la juventud sin recursos, creando para ello obras o instituciones educativas o formativas, propendiendo el establecimiento o fomento de residencias para estudiantes y trabajadores que deseen educarse. Tras indicar que dicha fundación utiliza un bien raíz de su propiedad para impartir cursos educativos y analizar los requisitos de la exención establecida en el N° 3) de la Letra D) del Párrafo I del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, solicita confirmar que, en relación con dicho inmueble, la fundación cumple los requisitos en cuestión o, en caso contrario, señalar si la referida fundación puede acceder a otra exención de impuesto territorial. Conforme al N° 3) de la Letra D) del Párrafo I del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, están exentos del 100% del referido impuesto los bienes raíces de propiedad de las siguientes instituciones, siempre que cuenten con personalidad jurídica, que estén destinados al fin de beneficencia establecido en sus estatutos y no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto: 3) Establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes o desvalidos. Al respecto, para gozar de la exención es necesario que: a) Se trate de una institución que cuente con personalidad jurídica, b) El inmueble se destine al fin de beneficencia establecido en los estatutos de la respectiva institución, c) El inmueble no produzca rentas por actividades distintas al fin de beneficencia establecido en los estatutos de la respectiva institución, d) El inmueble esté destinado a dar auxilio o habitación gratuita, y e) La institución entregue auxilio o habitación gratuita a indigentes o desvalidos. Sin perjuicio que verificar la concurrencia de los requisitos enumerados precedentemente es una cuestión de hecho que corresponde a las respectivas instancias de fiscalización, en relación con los requisitos de las letras d) y e) se debe tener presente lo siguiente: i) En cuanto a la gratuidad, el hecho que una fundación excluya todo fin de lucro conforme a su objeto no presupone necesariamente que el auxilio se preste en forma entera e incondicionadamente gratuita. Lo anterior, por cuanto el que una entidad no tenga fines de lucro solo implica que las utilidades o ganancias que eventualmente obtenga en el desarrollo de sus actividades no pueden repartirse entre sus integrantes. ii) Respecto a los destinatarios, el mero hecho de impartir cursos educativos a toda clase de personas, en especial, a jóvenes sin recursos, no basta para la procedencia de la exención, ya que, en lo que interesa, se requiere que el auxilio gratuito en cuestión se oriente efectiva y específicamente a indigentes o desvalidos en los términos resueltos con anterioridad por este Servicio. Finalmente, y en cuanto a la aplicación de otras exenciones de impuesto territorial, en el administrador de contenido normativo, disponible en el sitio web de este Servicio, podrá consultar instrucciones generales y jurisprudencia administrativa sobre la materia, en especial aquellas vinculadas con la educación, establecidas en el Párrafo I, Letra B), N° 1) y 2) del Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial. Conforme lo expuesto precedentemente y respec

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