Oficio N° 889 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 889 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
21-03-2023
Materia
Consulta si califica como sociedad de profesionales sociedad en que los socios dan en usufructo sus derechos sociales.
Normas citadas
CC, art. 764; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 2; LEY21420, art.
Criterio
La constitución de un usufructo sobre los derechos sociales impide que una sociedad pueda ser calificada tributariamente como sociedad de profesionales, pues el usufructuario percibe retiros de utilidades por el derecho real adquirido y no por ejercicio personal de su profesión. Se desvirtúa la calidad de sociedad de profesionales cuando los socios no obtienen rentas de segunda categoría derivadas del trabajo profesional sino de capital.
OFICIO N° 889, DE 21.03.2023 SUBDIRECCIÓN NORMATIVA, DEPARTAMENTO DE IMPUESTOS INDIRECTOS VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2 N° 2, ART. 12 LETRA E N° 8 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 42 N° 2 – CÓDIGO CIVIL, ART. 764 – LEY N° 21.420 Consulta si califica como sociedad de profesionales sociedad en que los socios dan en usufructo sus derechos sociales. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos para calificar como sociedad de profesionales en caso que los socios de dicha persona jurídica entreguen en usufructo sus derechos sociales. De acuerdo con su presentación, a propósito de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420 en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) y el concepto de sociedad de profesionales, así como las normas legales pertinentes, en lo fundamental, solicita confirmar si: 1) Puede calificar como sociedad de profesionales una sociedad de personas sobre cuyos derechos sociales se haya constituido un usufructo. 2) La constitución de un usufructo sobre los derechos en una sociedad de profesionales no puede ser calificado a priori como un esquema elusivo, teniendo que revisarse caso a caso la potencial existencia de abuso de las formas jurídicas o simulación. Como es de su conocimiento, junto con modificar el concepto de hecho gravado servicio, contenido en el N° 2 del artículo 2 de la LIVS, la Ley N° 21.420 amplió la exención establecida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, extendiéndola a los ingresos de las sociedades de profesionales referidas en el párrafo tercero del N° 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría. De acuerdo con el N° 2 del artículo 42 de la LIR y las instrucciones impartidas por este Servicio sobre la materia, las rentas percibidas por los profesionales en el desempeño libre e independiente de sus respectivas especialidades, entre otras actividades, se clasifican como de la segunda categoría. En ese limitado contexto, y para fines tributarios, la ley permite considerar como de segunda categoría las rentas obtenidas por las denominadas sociedades de profesionales, siempre que reúnan ciertos requisitos, sin perjuicio que puedan optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría. En cualquier caso (personas naturales profesionales o sociedades de profesionales), el factor preponderante en la obtención de los ingresos por parte de los contribuyentes de la segunda categoría, en cuanto rentas del trabajo, es el esfuerzo físico o intelectual, por sobre el empleo de capital. Precisado lo anterior, y de acuerdo con el artículo 764 del Código Civil, se tiene presente que el usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño. Considerando lo anterior y que bajo nuestro sistema tributario las sociedades de profesionales, siendo personas jurídicas, se clasifican como contribuyentes de la segunda categoría, es especialmente relevante el elemento del trabajo, tanto en la sociedad misma, como en sus socios. En efecto, dado que el ejercicio de una profesión es atributo solo de las personas, en el caso de las sociedades de profesionales es menester que sus socios (todos profesionales), en definitiva, obtengan (a través de la sociedad de profesionales) rentas clasificadas en la segunda categoría como consecuencia de prestar asesorías o servicios profesionales. En este sentido, este Servicio ha precisado que los derechos sociales que la persona natural detenta sobre la sociedad de profesionales no pueden ser asignados a su empresa individual, pues las rentas de la sociedad estrictamente ya no provendrían del ejercicio de la profesión del socio – esto es, no serían rentas de la segunda categoría – sino que provendrían de los activos incorporados al giro de la emp

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