Oficio N° 890 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 890 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
21-03-2023
Materia
Efecto del resultado de instrumentos derivados en el impuesto global complementario.
Normas citadas
20544, art. 1; 20544, art. 2; 20544, art. 3; 20544, art. 4; 20544, art. 5; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 54; Ley de la Renta (DL 824), art. 55; Ley de la Renta (DL 824), art. 56; Ley de la Renta (DL 824), art. 57
Criterio
Las ganancias de instrumentos derivados (forwards) se incluyen en la base imponible del IGC en base percibida, pero las pérdidas no son deducibles en la determinación del IGC conforme a los artículos 54 a 57 de la LIR que no contemplan tal deducción.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20 N° 5, ART. 54, ART. 55, ART. 56, ART. 57 – LEY N° 20.544, ART. 1, ART. 2, ART. 3, ART. 4, ART. 5 (ORD. N° 890, DE 21.03.2023) Efecto del resultado de instrumentos derivados en el impuesto global complementario. De acuerdo con su presentación, una persona natural que no realiza actividades clasificadas en la primera categoría ha celebrado contratos derivados financieros de tipo forwards con una entidad bancaria como contraparte, fijando el precio según el tipo de cambio de una moneda extranjera, consultando si el resultado eventual de pérdida o de ganancia que resulte al momento de liquidar el forward disminuyen o aumentan la base imponible del impuesto global complementario (IGC) del contribuyente. Al respecto, el artículo 2 de la Ley N° 20.544, que regula el tratamiento tributario de los instrumentos derivados (ley de derivados, LD) califica los forwards como instrumentos derivados afectos al tratamiento establecido por dicho cuerpo legal. Luego, asumiendo que la renta sea de fuente chilena en los términos del artículo 3 de la LD, y considerando que se trata de un contribuyente afecto a IGC, el inciso segundo del artículo 4 de la misma ley clasifica dichos ingresos en el N° 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), eximiéndose de impuesto de primera categoría a aquellos contribuyente afectos a impuestos finales, de manera que solo se afectará, en lo que a la consulta importa, con IGC. Por su parte, el artículo 1 de la LD ordena aplicar las normas contenidas en las leyes tributarias generales o especiales, según corresponda, en lo no previsto por la propia LD, de manera que las normas de la LD afectarán a los contribuyentes de IGC en tanto les resulten aplicables. Lo anterior significa que, para resolver la consulta planteada, deben considerarse las normas de determinación del IGC de la LIR. Luego, conforme al inciso segundo del artículo 4 y a los N° 1 y 3 del artículo 5, todos de la LD, el resultado de utilidad o pérdida se reconocerá en base percibida, entendiendo por utilidad o pérdida todos aquellos resultados que se originen como consecuencia de la celebración, contratación, cesión de la oposición contractual, liquidación o compensación de los respectivos derivados. Al respecto, al tratarse de rentas del N° 5 del artículo 20 de la LIR, el resultado de utilidad debe incluirse en la base imponible del IGC. No obstante, los artículos 54 a 57 de la LIR, que contienen las reglas sobre determinación de la base imponible del IGC, no contemplan la deducción de pérdidas, por lo que no resulta procedente, en la determinación de la base imponible del IGC, la deducción del resultado de pérdida de un derivado. De esta manera, la base imponible del IGC de una persona natural que no ha iniciado actividades en la primera categoría se incrementará según se perciba un resultado de utilidad del forward, mientras que, los resultados de pérdida no podrán ser deducidos en dicha determinación. HERNÁN FRIGOLETT CORDOVA DIRECTOR Oficio N° 890, de 21.03.2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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