Oficio N° 891 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 891 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
06-04-2021
Materia
Procedencia de la recuperación de pago provisional por utilidades absorbidas por la percepción de dividendos exentos del impuesto global complementario con crédito por impuesto de primera categoría.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 41
Criterio
Los dividendos del artículo 11 de la Ley N° 18.401 no forman parte del resultado tributario de la empresa receptora, por lo que no procede imputarles pérdidas tributarias ni determinar pago provisional por utilidad absorbida respecto de tales dividendos.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A) Y LETRA D) N° 3 Y ART. 31 INCISO CUARTO N° 3 – LEY N° 18.401, ART. 11 – LEY N° 21.210, ART. VIGÉSIMO SÉPTIMO TRANSITORIO (ORD. N° 891 DE 06.04.2021). Procedencia de la recuperación de pago provisional por utilidades absorbidas por la percepción de dividendos exentos del impuesto global complementario con crédito por impuesto de primera categoría. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia de recuperar como pago provisional por utilidad absorbida por pérdida tributaria el crédito por impuesto de primera categoría asociado a dividendos percibidos que se encuentran exentos del impuesto global complementario en virtud del artículo 11 de la Ley N° 18.401. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación y conforme al artículo vigésimo séptimo transitorio de la Ley N° 21.210, las pérdidas tributarias se imputarán a los retiros o dividendos afectos a impuestos finales. Al respecto, consulta si, durante el año comercial 2020, una empresa del régimen del artículo 14, letra A), de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) determina una pérdida tributaria y percibe durante el mismo ejercicio sólo dividendos del capitalismo popular (artículo 11 de la Ley N° 18.401 – es decir, rentas exentas de impuesto global complementario (IGC) pero afectas a impuesto adicional (IA) con crédito por impuesto de primera categoría (IDPC) – procederá o no la imputación de la pérdida tributaria por ende la determinación de un pago provisional por utilidad absorbida (PPUA). Finalmente, consulta si el mencionado PPUA también procedería si la empresa que recibe estos dividendos está sujeta al régimen artículo 14, letra D), N° 3, de la LIR. II ANÁLISIS Este Servicio ha señalado1 que las empresas sujetas al régimen de imputación parcial de créditos2 deben controlar en el registro REX3 las rentas exentas de IGC o IA. Por lo tanto, los dividendos a que se refiere el artículo 11 de la Ley N° 18.401 deben ser incorporados en tal registro, pero su anotación se realizará en una columna separada, dado que tales cantidades están directamente vinculadas con el crédito por IDPC que traen asociado. Por su parte, el crédito por IDPC asociado a esos dividendos deberá ser anotado en el registro SAC4 . Este Servicio también ha instruido5 que este crédito se deberá controlar en forma separada dentro del registro SAC para ser asignado exclusivamente a los retiros o dividendos imputados a las rentas exentas del artículo 11 de la Ley N° 18.401. En dicho control se distinguirá, además, si los créditos fueron acumulados hasta el 31 de diciembre de 2016 o bien a contar del 1° de enero de 20176. Conforme lo anterior, las rentas provenientes del artículo 11 de la Ley N° 18.401 obtenidas por una empresa del régimen del artículo 14, letra A), no formarán parte del resultado tributario de la receptora (renta líquida o pérdida tributaria), sino que pasarán inmediatamente a formar parte de sus registros de control para efectos de retiros, remesas o distribuciones a sus propietarios, por lo que no deben imputarse a las pérdidas tributarias del régimen general que determinen las empresas en el año de su percepción, sea en los términos que dispuestos el N° 3 del artículo 31 de la LIR, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, ni tampoco de acuerdo al artículo vigésimo séptimo transitorio de la Ley N° 21.210. 1 Oficio N° 59 de 2018. 2 Este régimen, a contar del 1° de enero de 2020, se encuentra regulado en la letra A) del artículo 14 de la LIR. 3 Registro sobre rentas exentas e ingresos no renta. A contar del 1° de enero de 2020 este registro se encuentra establecido en la letra c) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la LIR. 4 Registro sobre saldo acumulado de créditos. A contar del 1° de enero de 2020 este registro se encuentra establecido en la letra d) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la LIR. 5 Oficio N° 59 de 2018. 6 Las letras c) y d) del apartado 2.2.2 de la Circular N° 73 de 2

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