Oficio N° 893 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 893 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
06-04-2021
Materia
Tributación aplicable a las sumas obtenidas en el comercio de bienes mediante un modelo de negocios denominado “dropshipping”.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
Las importaciones de bienes siempre se gravan con IVA salvo que medie exención legal expresa. La importación en modelo dropshipping se considera habitual y comercial, por lo que no aplica la exención de la partida 00.23 del Arancel Aduanero para importaciones ocasionales sin carácter comercial.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8, LETRA A), ART. 12, LETRA B), N°11 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 3, ART. 10, ART. 20, N°3. (ORD. N° 893, DE 06.04.2021) Tributación aplicable a las sumas obtenidas en el comercio de bienes mediante un modelo de negocios denominado "dropshipping". Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tributación aplicable a remuneración obtenida por gestionar para clientes nacionales la compra de productos extranjeros exhibidos en su sitio web mediante un modelo de negocios denominado "dropshipping". I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, el "dropshipping" es una variante del e-commerce en donde se genera la venta de productos por catálogo, sin inversión de inventario y al por menor. De esta forma, el minorista se ocupa de efectuar la venta, sin que él posea el producto (es decir, genera ventas sin tener el producto inventariado). Para ello, el minorista llega a un acuerdo con un proveedor mayorista de los productos en venta (generalmente proveedores de China), para que sea este último quien se encargue del envío de los pedidos al cliente final. Expresa que la logística tradicional del comercio electrónico cambia por completo porque en el "dropshipping" la tienda online solamente se encarga de crear el espacio virtual en donde promocionar una variedad de productos internacionales (que ofrece un proveedor que se encuentra fuera del territorio nacional y deben ser importados al país donde se encuentra el consumidor), de gestionar las órdenes de los clientes, el marketing y el servicio post venta. De este modo, es la empresa mayorista extranjera quien se encarga de almacenar, empaquetar y enviar los productos a los clientes finales, quien además emite la factura comercial (invoice) a nombre del cliente final. El modelo de negocios genera beneficios a través de la diferencia entre el precio ofertado en la propia plataforma y el precio acordado por el producto con el proveedor internacional. Al momento de la compra, el cliente final acepta estar importando el producto para consumo personal y, dado el costo del producto (habitualmente menor a US$30), generalmente aplica – según informa en su presentación – una excepción tributaria aduanera, de modo que la importación no genera pago de IVA ni otros costos adicionales asociados a una importación comercial. Sin perjuicio de lo anterior, en presentación complementaria posterior informa expresamente que, en su caso particular, las compras se realizan de forma individual (uno a uno), con distintas direcciones de envío, por lo que no obtienen ningún tipo de descuento, del tipo mayorista, al momento de efectuar el negocio con los posibles proveedores de estas plataformas. De hecho, manifiesta que no habrá variación en el precio de venta del proveedor. Destaca que la importación se genera directamente al cliente final, a cuyo nombre se emite la destinación aduanera, sin pasar por manos del minorista. Finalmente, para tener mayor certeza jurídica antes de realizar la actividad, solicita se confirmen o refuten las siguientes afirmaciones: 1) Las remesas al extranjero, a no domiciliados ni residentes en Chile, para pagar el precio de bienes que serán importados no se afecta con impuesto adicional. 2) La importación de bienes cuyo valor CIF es inferior a US$30 no se grava con arancel ni con IVA. 3) La promoción e intermediación de productos en plataformas digitales es un servicio del artículo 20°, N° 5, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y, por lo tanto, está exento de IVA. 4) El mayor valor obtenido en la promoción e intermediación de productos en plataformas digitales está afecto al impuesto a la renta de Primera Categoría, aplicando todas las reglas de tales contribuyentes, incluyendo las deducciones de los gastos necesarios. 1 Oficio N° 196 de 2011 II ANÁLISIS En relación con las materias consultadas, y tal como se ha señalado en otras oportunidades1, este Servicio sólo tiene competencia para pr

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