Oficio N° 899 de 2026

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Documento
Oficio N° 899 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-04-2026
Materia
Liquidación de cuotas de fondos mutuos sujetas al artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 107; Ley de la Renta (DL 824), art. 108; Código Tributario (DL 830), art. 26; Código Tributario (DL 830), art. 6
Criterio
La ficción legal del inciso tercero del artículo 108 de la LIR no es aplicable al rescate de cuotas de fondos mutuos sujetas al régimen especial del artículo 107 cuando se reinvierte en fondos mutuos de régimen general, por cuanto dicha ficción solo opera para fondos no afectos a otros regímenes tributarios particulares. Por lo tanto, no corresponde extender la aplicación de la ficción legal del artículo 108 a rescates desde fondos acogidos al artículo 107.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 107, ART. 108 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 6 LETRA A), ART. 26 BIS – CIRCULARES N° 58 DE 2007, N° 67 Y N° 71 AMBAS DE 2016 (ORD. N° 899, DE 23.04.2026) Liquidación de cuotas de fondos mutuos sujetas al artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De acuerdo con su presentación1, un partícipe que mantiene una inversión en cuotas de fondos mutuos2 acogidas al régimen especial contemplado en los numerales 3.1 o 3.2 del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), instruye a la administradora el rescate total o parcial de dichas cuotas para reinvertir íntegramente el producto obtenido en cuotas de otro fondo mutuo de régimen general (esto es, no comprendido dentro de los referidos numerales 3.1 y 3.2). Tras agregar que la operación se estructura cumpliendo estrictamente los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 108 de la LIR y en las instrucciones administrativas respectivas3, y efectuar otras consideraciones jurídicas, solicita confirmar que puede aplicarse lo establecido en el inciso tercero del artículo 108 de la LIR cuando el fondo mutuo de origen se encuentra acogido al régimen del artículo 107 de la LIR, y siempre que se cumpla con las condiciones que indica4. Al respecto, y en lo que interesa, se informa que, conforme con el inciso primero del artículo 108 de la LIR, el mayor valor obtenido en el rescate o enajenación de cuotas de fondos mutuos que no se encuentren en las situaciones reguladas por el artículo 107, se considerará renta afecta a las normas de la primera categoría, global complementario o adicional de la LIR, según corresponda, a excepción del que obtengan los contribuyentes que no estén obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad, el cual estará exento del impuesto de la referida categoría. A su turno, el inciso tercero de la misma norma establece que, “para los efectos de lo dispuesto en este artículo”, no se considerará rescate la liquidación de las cuotas de un fondo mutuo que haga el partícipe para reinvertir su producto en otro fondo mutuo que no sea de los descritos en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 1075. Luego, atendido que la ficción legal, por disposición expresa del artículo 108 de la LIR, solamente opera para los efectos de lo dispuesto en dicho artículo6, debe tratarse de inversiones en fondos mutuos que no queden afectas a otro régimen tributario particular7, de modo que no corresponde extender su aplicación al rescate de cuotas de fondos mutuos sujetas al régimen del artículo 107 de la LIR para reinvertir su producto en un fondo mutuo regulado en el artículo 108. JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N° 899, del 23.04.2026 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 1 Si bien la consulta se efectúa en virtud del artículo 26 bis del Código Tributario, se entiende que la respuesta se efectúa conforme al N° 1 de la letra A del artículo 6 del Código Tributario. 2 Constituidos conforme a la Ley Única de Fondos y fiscalizados por la Comisión para el Mercado Financiero. 3 Contenidas en las Circulares N° 67 y N° 71 de 2016. 4 A saber, a) que, el FFMM de destino no sea de los descritos en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 107 de la LIR; b) se cumplan los requisitos formales y sustantivos exigidos por la ley y las instrucciones administrativas vigentes; y c) no exista disponibilidad económica para el partícipe durante la operación. 5 La norma agrega que el partícipe deberá instruir a la sociedad administradora del fondo mutuo en que mantiene su inversión, mediante un poder que deberá cumplir las formalidades y contener las menciones mínimas que este Servicio establecerá mediante resolución, para que liquide y transfiera, todo o parte del producto de su inversión, a otro fondo mutuo administrado por ella o a otra sociedad administradora, quien lo destinará a la adquisición de cuotas en uno o más de los fondos mutuos administrados por ella. 6 En términos similares, Oficio N° 1227 de 2017, sobre la apl

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