Oficio N° 9 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 9 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
02-01-2018
Materia
Consulta sobre aplicación del beneficio contenido en la Ley N° 20.732 a nudo propietario de un bien raíz.
Criterio
El nudo propietario de un bien raíz puede acogerse a la rebaja de Impuesto Territorial establecida en la Ley N° 20.732 si cumple los demás requisitos legales, por cuanto conserva el dominio del inmueble y es el primer responsable del pago del impuesto. La norma no exige que el beneficiario habite el bien raíz, salvo en el caso del cónyuge sobreviviente usufructuario.
LEY SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL - LEY N° 17.235 - ART. 9, ART. 25 - LEY N° 20.732, ART. 1. (Ord. Nº 09, de 02-01-2018) CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DEL BENEFICIO CONTENIDO EN LA LEY N° 20.732 A NUDO PROPIETARIO DE UN BIEN RAÍZ. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento sobre la posibilidad de extender al nudo propietario de un bien raíz el beneficio contemplado en la Ley N° 20.732, que rebaja el Impuesto Territorial correspondiente a propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente. De acuerdo a los antecedentes, el Sr. XXXX solicitó la rebaja del "Impuesto Territorial Adulto Mayor" respecto de un inmueble ubicado en la Comuna de TT, del cual es nudo propietario. Al respecto, esa Dirección Regional estima que, siendo la propiedad una especie de propiedad, su titular debe ser considerado propietario y contribuyente para efectos del Impuesto Territorial, por lo que nada obsta para aplicarle el beneficio establecido en la Ley N° 20.732, si cumple los demás requisitos legales. Conforme al artículo 1° de la Ley N° 20.732, se establece una rebaja de Impuesto Territorial correspondiente a propiedades de adultos mayores vulnerables económicamente, cumpliendo determinados requisitos. En lo que interesa al presente análisis y sin perjuicio de las demás exigencias legales, es necesario que: - El inmueble por el que se hace efectiva la rebaja se encuentre inscrito a nombre del contribuyente, exclusivamente o en conjunto con su cónyuge o hijos que hayan sucedido a su cónyuge fallecido, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo. - El respectivo inmueble se encuentre destinado efectivamente a la habitación. - El avalúo fiscal vigente del inmueble en el semestre del cobro del impuesto territorial por el que se hace efectiva la rebaja, no exceda de la cantidad de setenta y cinco millones de pesos, al 1 de julio de 2013, cantidad que se reajustará semestralmente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9º de la ley Nº 17.235. - En caso que el contribuyente tenga más de una propiedad que califique para el beneficio, éste se aplicará a la que tenga el avalúo fiscal mayor. - Que la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces del contribuyente, independientemente de su serie o destino, no exceda de cien millones de pesos, reajustada en la misma forma, considerando para estos efectos el avalúo vigente en el semestre del cobro del impuesto territorial respectivo. Conforme lo anterior, la ley admite que el contribuyente "tenga" más de una propiedad que califique para el beneficio (en cuyo caso, el beneficio se aplica a la que tenga el avalúo fiscal mayor), como también que tenga dicha propiedad exclusivamente a su nombre o en conjunto con ciertas personas (su cónyuge o hijos que hayan sucedido a su cónyuge fallecido). En cualquier caso, salvo la hipótesis del cónyuge sobreviviente que habite el inmueble a título de usufructuario, para que proceda la rebaja de Impuesto Territorial el contribuyente beneficiario debe ser propietario o dueño del inmueble respecto del cual se solicita la rebaja, inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo. En consecuencia, atendido que el derecho real de usufructo sólo concede al tercero la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible, conservando este último la propiedad separada o nuda propiedad de la misma, quien crea, constituya o de origen al usufructo – esto es, el constituyente – continúa siendo dueño del inmueble y obligado al pago del Impuesto Territorial de conformidad al artículo 25 de la Ley sobre Impuesto Territorial, para los efectos de solicitar el beneficio establecido en la Ley N° 20.732. Al respecto, el citado artículo 25 establece que "el impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afe

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