Oficio N° 905 de 2024

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Documento
Oficio N° 905 de 2024, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
09-05-2024
Materia
Habitualidad y relación en los términos del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2014.
Normas citadas
20780, art. 3; 21210, art. 23; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 18
Criterio
Las operaciones de una persona natural con su patrimonio personal están tributariamente separadas de las operaciones de su empresa individual, por lo que éstas últimas no se consideran para determinar habitualidad en enajenaciones del patrimonio personal. Para la relación entre partes, se requiere que el enajenante sea socio o accionista con intereses directos o indirectos en la sociedad adquirente.
OFICIO Nº 905, DE 09.05.2024 RENTA - LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 17 Nº 8, ART. 18 - LEY Nº 20.780, ART. TERCERO TRANSITORIO - LEY Nº 21.210, ART. VIGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO Habitualidad y relación en los términos del Nº 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2014. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los conceptos de habitualidad y relación en los términos del Nº 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2014. De acuerdo con su presentación, describe y consulta lo siguiente: 1) En diciembre de 2023 un empresario individual con giro compraventa de bienes raíces enajena un bien raíz asignado a su contabilidad. En abril de 2024 la persona natural vende un inmueble no asignado a la contabilidad de la empresa adquirido el año 1981. Al respecto consulta si, para efectos de determinar si constituye ingreso no renta o no el mayor valor obtenido por la enajenación realizada por la persona natural conforme con la letra b) del Nº 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), vigente al 31 de diciembre de 2014, se aplica el concepto de habitualidad del artículo 18 de la LIR respecto de esta última enajenación. 2) Una persona natural enajena a una sociedad anónima cerrada, un bien raíz adquirido en 1995. Tras agregar que, la cónyuge del enajenante del inmueble es directora y representante legal de la sociedad adquirente y, ella junto a su hijo, son dueños de una empresa que participa en un 18% en otra empresa que posee 70% de las acciones de la sociedad compradora, consulta si son aplicables las normas de relación contenidas en el Nº 8 del artículo 17 de la LIR, vigente al 31 de diciembre de 2014. Previo a responder lo consultado, es necesario considerar las siguientes disposiciones legales: a) Conforme el numeral XVI del artículo tercero transitorio de la Ley Nº 20.780, el mayor valor obtenido en las enajenaciones de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, adquiridos antes del 1° de enero de 2004 y efectuadas por personas naturales, que no sean contribuyentes del impuesto de primera categoría (IDPC) que declaren su renta efectiva, se sujetará a las disposiciones de la LIR, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2014. b) Por su parte, el artículo vigésimo tercero transitorio de la Ley Nº 21.210 estableció que, para aplicar la regla del numeral XVI señalado, se entenderá que las operaciones son realizadas por contribuyentes que determinan el IDPC sobre rentas efectivas si, al momento de su enajenación, los bienes forman parte del giro, actividades o negociaciones de su empresa individual. En efecto, según las disposiciones de la LIR, vigentes al 31 de diciembre de 2014, la letra b) del Nº 8 del artículo 17 dispone, en lo esencial, que no constituye renta el mayor valor obtenido en la enajenación no habitual de bienes raíces cuando se efectúe a una parte no relacionada. Al respecto, la expresión "o en las que tengan intereses" refiere, en términos amplios, al caso en que, en definitiva, existe vinculación patrimonial o interés económico entre el cedente y el adquiriente, ya sea en forma directa o indirecta; es decir, cuando la persona que enajena es socio o accionista bajo las condiciones que indica dicha norma de la sociedad adquirente, o cuando la persona enajenante se encuentra vinculada patrimonialmente o tiene un interés económico con la sociedad adquiriente, en los términos ya indicados, a través de otra u otras personas. c) Por otra parte, el artículo 18 de la LIR, vigente a dicha época, entregaba al Servicio la facultad de determinar la habitualidad, considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate. d) Determinar la habitualidad como la existencia de un interés (relación) es una cuestión de hecho entregada a las respectivas instancias de fiscalización. Precisado lo a

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