Oficio N° 913 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 913 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
01-04-2015
Materia
Se ha solicitado se certifique que el acto administrativo (relativo a una solicitud previa de devolución de impuestos) se encuentra en estado de resolverse, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 19.880, sobre procedimientos adminis
Normas citadas
Código del Trabajo, art. 178; Código Tributario (DL 830), art. 126; Código Tributario (DL 830), art. 6; Ley 19.880, art. 24; Ley 19.880, art. 3
Criterio
No es posible emitir el certificado del artículo 24 de la Ley 19.880 respecto de actos administrativos que constituyen ejercicio de potestades normativas e interpretativas del SII, toda vez que estas no se enmarcan en los conceptos de acto administrativo de la Ley 19.880. Se remiten los antecedentes a la Dirección Regional competente para que resuelva si procede la devolución de impuestos al amparo del artículo 126 del Código Tributario.
CÓDIGO TRIBUTARIO – NUEVO TEXTO – ART. 6°, LETRA A), N°1, ART. 126°. (ORD. N° 913, DE 01.04.2015) SE HA SOLICITADO SE CERTIFIQUE QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO (RELATIVO A UNA SOLICITUD PREVIA DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS) SE ENCUENTRA EN ESTADO DE RESOLVERSE, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY N° 19.880, SOBRE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS I ANTECEDENTES XXXX presentó en la oficina de partes de esta Dirección Nacional un escrito sobre solicitud de devolución de sumas de dinero pagadas a título de impuesto por indemnización por años de servicios respecto de una persona que dice representar. Luego, con fecha xxxx, presenta un nuevo escrito solicitando se certifique, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 19.880, sobre procedimientos administrativos, que el acto administrativo (relativo a la solicitud de devolución de impuestos antes indicada) se encuentra en estado de resolverse. II ANÁLISIS Previo a emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de emitir el certificado que indica en su segunda presentación, es de toda necesidad referir lo siguiente. En su primer escrito de fecha xxx, y luego de exponer una serie de antecedentes de hecho y de derecho, expresa que "nuestra solicitud, por lo tanto, radica en confirmar que en el traspaso de trabajadores desde una sociedad a otra relacionada, ya sea filial, matriz o coligada, serán considerados para el cálculo de la parte de la indemnización por años de servicio que es calificada como ingreso no constitutivo de renta, de acuerdo al artículo 178 del Código Trabajo, los años de servicios prestados en sociedades extranjeras (dentro del mismo grupo económico) y las remuneraciones pagadas por las empresas extranjeras (para calcular el promedio de los últimos 24 meses), como lo ha señalado el Servicio de Impuestos Internos en su Oficio N° 648 de 18 de marzo de 1989, cuando señala que deben considerarse las remuneraciones obtenidas, como los años de servicios "trabajados con el empleador originalí". Atendido el tenor de su escrito, que solicita "confirmar" un determinado criterio jurídico, el cual fuera presentado directamente ante la Dirección Nacional, esta superioridad entendió que el propósito de su petición consistía en obtener un pronunciamiento específico por parte del Director Nacional en virtud de las facultades de interpretación administrativa de las disposiciones tributarias, conferidas por el artículo 6°, inciso segundo, Letra A, N° 1 del Código Tributario, en relación con el artículo 7°, letra b) del DFL N° 7 de 1980, de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. El entendimiento anterior se basa en el hecho que su presentación desliza cuestiones eminentemente jurídicas, las cuales deben ser previamente despejadas antes de determinar si en el caso expuesto procede o no una devolución de impuestos. Siendo ese el propósito aparente de su presentación original, corresponde señalar que no es posible emitir el certificado solicitado en su segundo escrito de fecha xxxx. Al respecto, según ha resuelto la Contraloría General de la República, el uso de la atribución del Servicio de fijar normas e impartir instrucciones, en virtud de las normas legales antes señaladas, se materializa en un acto que no se enmarca en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contiene el artículo 3° de Ley N° 19.880, toda vez que se trata de una potestad normativa, reguladora, cuyo ejercicio corresponde que sea ponderado exclusivamente por el Servicio. Por tanto, concluye ese Organismo Contralor, no resulta aplicable la regulación del procedimiento administrativo contenida en Ley N° 19.880. Luego, no corresponde requerir a este Servicio la emisión del certificado a que alude el artículo 24, inciso final, Ley N° 19.880, tratándose de una solicitud de criterio interpretativo dirigida al Director Nacional en ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 6°, inciso segundo, Letra A, N° 1 del Código Tributario, en relación con el artículo 7°, l

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