Oficio N° 914 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 914 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
08-04-2021
Materia
Consulta sobre retasación financiera de inmuebles y su incidencia en la valoración y costo tributario aplicable a su enajenación.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art.
Criterio
Para contribuyentes de primera categoría que declaran renta efectiva conforme al artículo 20 de la LIR, el valor tributario del activo inmovilizado es únicamente el valor neto inicial reajustado (art. 41 N° 2 LIR), rechazándose incrementos por retasación financiera. Al enajenar inmuebles, el costo tributario deducible es el de adquisición corregido monetariamente, nunca el de retasación contable. No son aplicables normas transitorias de la Ley N° 18.985 ni el artículo 3° transitorio XVI de la Ley N° 20.780.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41 N° 2 – LEY N° 20.780, ART. 3 TRANSITORIO N° XVI – LEY N° 18.985, ART. 5 TRANSITORIO (ORD. N° 914 DE 08.04.2021). Consulta sobre retasación financiera de inmuebles y su incidencia en la valoración y costo tributario aplicable a su enajenación. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la retasación financiera de inmuebles y su incidencia en la valoración tributaria y en el costo deducible al momento de su enajenación. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una sociedad fue constituida en el año 2004 como sociedad anónima cerrada, bajo el giro principal de explotación de predios agrícolas para la producción y comercialización de fruta. Indica que la compañía ha sido siempre un contribuyente del impuesto de primera categoría (IDPC) obligado a declarar renta efectiva según contabilidad completa. Durante el año 2005, la sociedad adquirió una serie de inmuebles agrícolas, los que registró en su contabilidad como activos fijos, a su costo de adquisición. Agrega que, con posterioridad, la sociedad retasó financieramente dichos predios, registrando el incremento de valor en una cuenta de patrimonio. Luego, en el año 2020 la sociedad enajenó los inmuebles. Al respecto, consulta si: 1) Es posible que la sociedad aumente el costo tributario de sus predios agrícolas, por sobre su costo de adquisición corregido monetariamente. 2) El mayor valor gravado por el impuesto a la renta debe calcularse tomando como base el costo de adquisición corregido monetariamente, o bien, el valor al cual fueron retasados en la contabilidad financiera. Lo anterior, en aplicación de alguna norma tributaria – permanente o transitoria – como, por ejemplo, lo dispuesto por la Ley N° 18.985. II ANÁLISIS El Nº 2 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) dispone que, tratándose de contribuyentes de la primera categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20 el mismo cuerpo legal, demostradas mediante un balance general, deben considerar como valor tributario de los bienes físicos del activo inmovilizado, su valor neto inicial1, el cual se reajustará en el mismo porcentaje referido en el inciso primero del N° 1° del artículo 41 citado. Por su parte, el mayor valor obtenido en la enajenación de un bien raíz, contabilizado en el activo inmovilizado en la forma indicada precedentemente, se determina deduciendo del precio de venta o enajenación2 el valor del costo tributario del bien enajenado, el que corresponderá a su valor de adquisición debidamente reajustado, sin que proceda algún tipo de ajuste en el ejercicio de la enajenación. En ningún caso las normas citadas autorizan a determinar como valor tributario de su activo fijo, ni menos que considere como costo tributario para la enajenación, el valor financiero resultante de una retasación financiera del mismo. En cuanto a las normas del artículo 5° transitorio de la Ley Nº 18.985, que contemplaba opciones de costo tributario para la enajenación de predios agrícolas de contribuyentes que desde el 1º de enero de 1991 debían tributar sobre renta efectiva, la Ley Nº 20.780 las derogó, sin perjuicio que estableció disposiciones especiales para las enajenaciones de bienes que tales contribuyentes hicieran a partir de 20163. 1 Valor neto inicial que se indica en la Circular Nº 100 de 1975. 2 Precio de venta o enajenación que puede ser tasado por el Servicio de acuerdo con el artículo 64 del Código Tributario. 3 Ver Oficio Nº 874 de 2018. 2 En todo caso, estas disposiciones no serían aplicables al contribuyente que indica, dado que, según describe en su presentación, la sociedad ha sido desde su constitución un contribuyente del IDPC obligado a declarar renta efectiva según contabilidad completa. Por su parte, el número XVI del artículo tercero transitorio de la Ley Nº 20.780 dispone de opciones de costo para los efectos de determinar el mayor valor en la enajenación de bienes raíces adquiridos ante

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