Oficio N° 933 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 933 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
10-05-2018
Materia
​Tratamiento tributario de la enajenación, a través de un contrato de arrendamiento con opción de compra, de una vivienda económica acogida al DFL. N° 2, de 1959, considerando al efecto lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 de dicho texto
Normas citadas
DFL2, art. 15; Ley de la Renta (DL 824), art. 17
Criterio
Las rentas obtenidas por la enajenación de viviendas económicas acogidas al DFL N° 2 de 1959, mediante contrato de arrendamiento con opción de compra donde el tradente no es la empresa constructora, califican como ingreso no renta conforme al artículo 15 inciso segundo del DFL N° 2 de 1959 y artículo 17 N° 29 de la LIR. Estas rentas exentas no se consideran en el cómputo del límite de 8.000 UF establecido en el artículo 17 N° 8 letra b) de la LIR.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17, N° 8 LETRA B), ART. 17, N° 29 – D.F.L. N° 2, DE 1959, ART. 15 - CIRCULAR N° 49, DE 2016. (Ord. Nº 933, de 10-05-2018) ​TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA ENAJENACIÓN, A TRAVÉS DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA, DE UNA VIVIENDA ECONÓMICA ACOGIDA AL DFL. N° 2, DE 1959, CONSIDERANDO AL EFECTO LO DISPUESTO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 15 DE DICHO TEXTO LEGAL; Y EN LA LETRA B), DEL N° 8, DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR). Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta acerca del tratamiento tributario de la renta obtenida por la enajenación de una vivienda económica acogida a las disposiciones del DFL N° 2 de 1959, efectuada a través de un contrato de arrendamiento con opción de compra, en que el tradente, persona natural o jurídica, no es la empresa que la construyó y considerando para tales fines lo dispuesto tanto en el inciso segundo del artículo 15 del D.F.L N° 2 de 1959, como en la letra b), del N° 8, del artículo 17 de la LIR, cuando se verifican los supuestos de la primera norma. ANTECEDENTES. En su presentación hace primeramente un análisis de las disposiciones contenidas en el artículo 15 del DFL N° 2 de 1959 y de la modificación incorporada a dicho artículo por la Ley N° 19.507 de 1997 que entró en vigencia con fecha 1 de enero de 1998, consistente en la incorporación de un nuevo inciso segundo, dejando el texto definitivo de dicho artículo -que se encuentra vigente actualmente- del siguiente tenor: Artículo 15.- "Las rentas que produzcan las viviendas económicas no se considerarán para los efectos del Impuesto Global Complementario ni Adicional, y estarán, además, exentas de cualquier impuesto de categoría de la Ley de Impuesto a la Renta. Igual tratamiento tendrán las rentas provenientes de la enajenación de “viviendas económicas" que se obtengan en cumplimiento de un contrato de arrendamiento con opción de compra, salvo que el tradente sea la empresa que construyó dichas viviendas. Las exenciones establecidas en el inciso anterior se aplicaron también, en aquellos casos en que el inmueble sea ocupado por su dueño”. Luego de un análisis respecto de las instrucciones impartidas por este Servicio en torno a la referida modificación, traslada su enfoque a la aplicación del artículo 17 N° 8 letra b) inciso primero también respecto del mayor valor obtenido en la enajenación del bien raíz en estudio, siempre en caso de verificarse los supuestos de hecho del artículo 15 inciso 2 del D.F.L N° 2 de 1959. Expresa que al analizar la exención del inciso segundo del artículo 15 del D.F.L N° 2, es necesario realizarlo armónicamente con el artículo 17 N° 8 letra b) inciso primero de la LIR, y con su respectiva interpretación administrativa. Sin embargo, indica, la Circular N° 44 de 2016, que impartió instrucciones sobre esta última disposición, en la parte pertinente, no hace referencia alguna a las normas del D.F.L N°2. Concluye señalando, en su opinión, que si un contribuyente, aun cuando cumpla los supuestos de hecho del artículo 17 N° 8 letra b) inciso primero y siempre que no sea la empresa que lo construyó, enajena una "vivienda económica", como consecuencia de un contrato de arrendamiento con opción de compra, o sea, cumple los supuestos de hecho del inciso 2 del artículo 15 del D.F.L N° 2 de 1959, no va a estar sujeto a la LIR, sino que más bien, se aplicará el D.F.L. N° 2, al ser ésta una norma especial. Conforme con lo señalado, solicita confirmar y aclarar, lo siguiente: a) Las rentas obtenidas por la enajenación de una vivienda económica de aquellas indicadas en el DFL N° 2 de 1959, cuyo título sea un contrato de arrendamiento con opción de compra, en que el tradente, persona natural o jurídica, no sea la empresa que la construyó e independiente del cómo el enajenante declare sus rentas, califican como rentas exentas de Impuesto de Primera Catego

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