Oficio N° 934 de 2018

Vigente

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Documento
Oficio N° 934 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
10-05-2018
Materia
Fusión entre una sociedad de responsabilidad limitada que tributa según contrato y una sociedad acogida a la letra B) del artículo 14 de la LIR, siendo esta última la absorbente – Obligaciones de la sociedad absorbida.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 41; Código Tributario (DL 830), art. 69
Criterio
En una fusión donde la sociedad absorbida tributa por renta efectiva según contrato (letra b N°1 art. 20 LIR) y la absorbente está acogida a letra B) art. 14 LIR, la absorbida debe dar aviso de término de giro pagando IDPC sobre renta efectiva del contrato y atribuyendo rentas a socios sin deducción, mientras que la absorbente asume responsabilidades tributarias incluyendo la atribución de rentas y debe efectuar inventario a valor tributario para determinar utilidades con tributación cumplida que se incorporan al REX.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 14, LETRA C), Nº1, ART. 20, Nº1, LETRA B) – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 69 – LEY Nº 18.046, ART. 99. (Ord. Nº 934, de 10-05-2018) FUSIÓN ENTRE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA QUE TRIBUTA SEGÚN CONTRATO Y UNA SOCIEDAD ACOGIDA A LA LETRA B) DEL ARTÍCULO 14 DE LA LIR, SIENDO ESTA ÚLTIMA LA ABSORBENTE – OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD ABSORBIDA. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta sobre las obligaciones que le afectan a una sociedad, cuya actividad es el arrendamiento de bienes raíces respecto de la cual tributa por renta efectiva según contrato conforme a la letra b del Nº 1, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que es absorbida por fusión por una empresa acogida a la letra B) del artículo 14 de este mismo texto legal. Indica que con fecha 22 de noviembre de 2017, se realizó la fusión entre una sociedad de responsabilidad limitada que tributa según contrato y una sociedad acogida a la letra B) del artículo 14 de la LIR, siendo esta última la absorbente. Al respecto, solicita un pronunciamiento sobre las obligaciones que le afectan a la sociedad absorbida por esta fusión, a nivel de registros contables como de tributación propiamente tal. De los antecedentes expuestos por el consultante, se desprende que la fusión de sociedades se efectuó el año 2017 entre una sociedad acogida a la letra B) del artículo 14 de la LIR (absorbente) y una sociedad que tributa de acuerdo a las reglas del Nº1 de la letra C) del mismo artículo 14, esto es, un contribuyente afecto al Impuesto de Primera Categoría que declara renta efectiva y no la determina sobre la base de un balance general, según contabilidad completa (absorbida). Lo anterior, bajo el supuesto de que las únicas rentas de la sociedad absorbida, corresponden a rentas de la letra b) del número 1 del artículo 20 de la LIR, esto es, rentas derivadas del arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces, ya que, en tal caso, la norma grava la renta efectiva acreditada mediante el respectivo contrato, sin deducción alguna. Al respecto cabe indicar que si este contribuyente, tuviere además otras rentas que deben tributar por la renta efectiva determinada con contabilidad completa, todas sus rentas, incluidas las recién indicadas, deberán tributar con contabilidad completa, como ya ha señalado el Servicio anteriormente, y en este caso, la sociedad absorbida sería una sociedad que debería tributar de acuerdo a las reglas de las letras A) o B) del artículo 14 de la LIR, según corresponda. Entonces, se analizarán a continuación los efectos que produce la fusión en la sociedad absorbida que, por el hecho de tributar con renta efectiva según contrato, debe sujetarse a las reglas del Nº1 de la letra C) del artículo 14 de la LIR. La fusión de sociedades se encuentra definida en el artículo 99 de la Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, como la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y los accionistas de los entes fusionados. Si bien las sociedades de responsabilidad limitada se encuentran regidas por la Ley Nº 3.918, este Servicio ha sostenido que las normas precedentemente indicadas no restringen la aplicación del término fusión, sólo a las sociedades anónimas. Un efecto propio de la fusión es la disolución de la sociedad absorbida y el término de su personalidad jurídica. En consecuencia, respecto de ella corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 69 del Código Tributario, el cual, aplicado al caso concreto que se consulta supone para ésta los siguientes efectos: a) La sociedad absorbida debe dar aviso de término de giro, acompañando los antecedentes que estime necesarios y deberá pagar el IDPC correspondiente hasta el término de sus actividades, dentro de los dos meses siguientes al té

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