Oficio N° 949 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 949 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-05-2025
Materia
Retroactividad de la franquicia tributaria concedida mediante Decreto del Ministerio de Hacienda.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 40
Criterio
La exención de impuesto de primera categoría concedida mediante decreto presidencial aplica a partir del año comercial de dictación del decreto, no con efecto retroactivo anterior. El IDPC es un impuesto anual cuya exención solo rige para las rentas percibidas desde el año comercial de emisión del decreto que la otorga.
RENTA- LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 40 N°4 – LEY N° 19.880, ART. 52. (ORD. N° 949 DE 15.05.2025) Retroactividad de la franquicia tributaria concedida mediante Decreto del Ministerio de Hacienda. Se ha trasladado a este Servicio su presentación, mediante la cual solicita confirmar, luego de una serie de consideraciones1, que la exención de impuesto de primera categoría (IDPC) establecida en el N° 4 del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), y concedida a esa fundación mediante el Decreto Ex. N° xx, de xx de marzo de 2020, del Ministerio de Hacienda, aplica con efecto retroactivo. Lo anterior, por cuanto la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente rechazó la solicitud de devolución del IDPC pagado por la fundación en el año tributario 2019, mediante la Resolución Ex. N° xxx, de xx de noviembre de 20242. Al respecto, y en lo que interesa, el N° 4 del artículo 40 de la LIR establece que estarán exentas del impuesto de primera categoría las rentas percibidas por las instituciones de beneficencia “que determine el Presidente de la República”. Luego, corresponde a S.E. el Presidente de la República la facultad exclusiva de efectuar tal determinación, eximiendo del IDPC a las instituciones que impetren la exención y reúnan de forma copulativa sus requisitos legales, determinación que solo se materializa mediante el decreto que dicta el primero, o un ministro "por orden del Presidente de la República". Por lo anterior, y considerando que el IDPC es un impuesto anual, las instituciones beneficiadas se eximirán de dicho impuesto por las rentas que perciban a partir del año comercial de la dictación del respectivo decreto, lo que en el caso de la fundación que representa solo tiene lugar a partir de las rentas percibidas en el año comercial 2020 y no con anterioridad. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR Oficio N° 949, de 15.05.2025 Subdirección Normativa Depto. de Técnica Tributaria 1 Como hecho que se trata de una fundación sin fines de lucro, lo que ha acreditado ante el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en la forma que indica; el informe de este Servicio contenido en el Oficio N° xxx de 2020, que en su opinión evaluó a la fundación desde sus inicios; el propio Decreto Ex. N° xx de 2020, que no establece en forma expresa el inicio de la vigencia de la exención establecida en el N° 4 del artículo 40 de la LIR, y la consecuente aplicación del silencio administrativo establecido en el artículo 52 de la Ley N° 19.890; y las autorizaciones del Ministerio del Interior para efectuar colectas públicas a nivel nacional. 2 Resolución en contra de la cual se dedujo un recurso de reposición voluntaria. Hace presente, además, que con fecha 19 de abril de 2022 la fundación presentó una solicitud de devolución del IDPC pagado en los años tributarios 2016, 2017, 2018 y 2019, folio xxxxxxx, la que no habría sido resuelta por un acto administrativo de término.

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