Oficio N° 950 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 950 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
11-05-2018
Materia
Suspensión de Pagos Provisionales Mensuales Obligatorios (PPMO), en los términos indicados en el artículo 90 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 29; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 33; Ley de la Renta (DL 824), art. 84; Ley de la Renta (DL 824), art. 90
Criterio
A partir del año comercial 2018, la suspensión de PPMO procede cuando existe pérdida tributaria determinada conforme a artículos 29 al 33 de la LIR, independientemente del saldo positivo o negativo de los registros RAP, RAI, DDAN o REX. Las pérdidas tributarias ya no se compensan con utilidades acumuladas en registros de rentas empresariales.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - ART. 90, ART. 31, Nº3 - LEY Nº 20.780, DE 2014 - LEY Nº 20.899, DE 2016 - CIRCULARES Nº S 16 DE 1991; 23 DE 1992 - OFICIOS Nº S 3.163 DE 26.06.2003; 1.116 DE 04.03.2004; 1.826 DE 14.07.2015. (Ord. Nº 950, de 11-05-2018) SUSPENSIÓN DE PAGOS PROVISIONALES MENSUALES OBLIGATORIOS (PPMO), EN LOS TÉRMINOS INDICADOS EN EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR). Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita confirmar que a partir del año comercial 2018 procede la suspensión de los PPMO en los términos indicados en el artículo 90 de la LIR, cuando al cierre de un ejercicio comercial inmediatamente anterior el contribuyente determine una Renta Líquida Imponible de Primera Categoría (RLI) negativa conforme a los artículos 29 al 33 de la LIR (pérdida tributaria), independientemente del saldo positivo o negativo que puedan tener a la misma fecha los registros de rentas empresariales propios del régimen de tributación al que se encuentre sujeto (RAP, RAI, DDAN o REX). Señala que, en relación con la obligación de pagar PPMO, el artículo 90 de la LIR, establece que aquellos contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría que en un año comercial obtuvieran pérdidas, tendrán la posibilidad de suspender los PPM correspondientes a los ingresos brutos del primer trimestre del año comercial siguiente. Menciona a continuación algunos pronunciamientos de este Servicio emitidos antes de las modificaciones incorporadas a la LIR por la Ley Nº 20.780 de 2014, a través de los cuales se expresó que para que opere la suspensión de los PPMO, no basta con estar en situación de pérdida tributaria sino también que ésta no resulte completamente absorbida por las rentas positivas acumuladas en el registro FUT al cierre del mismo ejercicio. Esto, toda vez que, al ser completamente absorbida o compensada, el contribuyente deja de encontrarse en situación de pérdida tributaria. Por otro lado, señala, la Ley Nº 20.780 de 2014, modificada posteriormente por la Ley Nº 20.899 de 2016, estableció dos nuevos regímenes generales de tributación de las rentas empresariales para contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría determinado sobre renta efectiva según contabilidad completa, con vigencia a contar del 01/01/2017. Dentro de los múltiples cambios introducidos por esta reforma se encuentra la eliminación del registro FUT y la consecuente obligación de llevar nuevos registros que controlen las distintas rentas o cantidades generadas en cada régimen de tributación (RAP, RAI, DDAN y REX) cuyos saldos positivos acumulados a través del tiempo, conforme a las modificaciones introducidas al artículo 31 Nº 3 de la LIR, dejan de compensarse con pérdidas tributarias (RLI negativa) generadas por el contribuyente. Conforme a lo anterior, solicita confirmar que a partir del año comercial 2018 procede la suspensión de los PPM en los términos indicados en el artículo 90 de la LIR, cuando al cierre de un ejercicio comercial inmediatamente anterior el contribuyente determine una RLI negativa conforme a los artículos 29 al 33 de la LIR (pérdida tributaria), independientemente del saldo positivo o negativo que puedan tener a la misma fecha los registros de rentas empresariales propios del régimen de tributación al que se encuentre sujeto (RAP, RAI, DDAN o REX). Sobre el particular cabe señalar que el inciso primero del artículo 90 de la LIR, establece lo siguiente: Artículo 90.- Los contribuyentes de la Primera Categoría que en un año comercial obtuvieran pérdidas para los efectos de declarar dicho impuesto, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del primer trimestre del año comercial siguiente. Si la situación de pérdida se mantiene en el primer, segundo y tercer trimestre de dicho ejercicio comercial, o se produce en alguno de los citados trimestres, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ing

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