Oficio N° 951 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 951 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
11-05-2018
Materia
Suspensión de Pagos Provisionales Mensuales Obligatorios. (PPMO)
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 29-33; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 84; Ley de la Renta (DL 824), art. 90
Criterio
La suspensión de PPMO procede exclusivamente cuando hay pérdida tributaria determinada conforme a normas vigentes desde el 1° de enero de 2017, independientemente del saldo en registros RAP, RAI, DDAN o REX. La reanuación de pagos ocurre cuando se produce utilidad en cualquier trimestre.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - ART. 90, ART. 31, Nº3 - LEY Nº 20.780, DE 2014 - LEY Nº 20.899, DE 2016 - CIRCULARES NºS 16 DE 1991; 23 DE 1992 - OFICIOS NºS 3.163 DE 26.06.2003; 1.116 DE 04.03.2004; 1.826 DE 14.07.2015. (Ord. Nº 951, de 11-05-2018) SUSPENSIÓN DE PAGOS PROVISIONALES MENSUALES OBLIGATORIOS. (PPMO) I.- ANTECEDENTES. Se consulta acerca de la posibilidad de suspender los PPMO conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante "LIR"). En particular, y en consideración a las modificaciones incorporadas por las Leyes Nºs. 20.780 y 20.899 se solicita que se confirme lo siguiente: a) Que, respecto a los PPM a pagar a partir del primer trimestre del año 2018, para efecto de la suspensión de los Pagos Provisionales Mensuales, no corresponde evaluar la situación del RAI o RAP determinado al 31 de diciembre del 2017, puesto que las pérdidas del ejercicio no podrán ser compensadas con utilidades tributarias de ejercicios anteriores. b) Que, respecto a los PPMO a pagar en los trimestres siguientes, el contribuyente podría suspenderlos si genera pérdidas tributarias en cualquier trimestre, sin considerar el saldo del FUT de ejercicios anteriores, ni los nuevos saldos de utilidades tributables acumuladas (RAI o RAP). II.- ANÁLISIS. Sobre el particular cabe señalar que el inciso primero del artículo 90 de la LIR, establece lo siguiente: "Artículo 90.- Los contribuyentes de la Primera Categoría que en un año comercial obtuvieran pérdidas para los efectos de declarar dicho impuesto, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del primer trimestre del año comercial siguiente. Si la situación de pérdida se mantiene en el primer, segundo y tercer trimestre de dicho ejercicio comercial, o se produce en alguno de los citados trimestres, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre siguiente a aquél en que la pérdida se produjo. Producida utilidad en algún trimestre, deberán reanudarse los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre inmediatamente siguiente." En relación con la aplicación de la disposición precedentemente transcrita, este Servicio, antes de las modificaciones incorporadas a la LIR, por las Leyes Nºs. 20.780 de 2014 y 20.899 de 2016, que entraron en vigencia a partir del 1º de enero de 2017, expresó a través de sus instrucciones -en lo que interesa a la materia consultada- que si un contribuyente al término de un ejercicio comercial anual ha determinado una pérdida tributaria, y además a la misma fecha mantiene en su registro FUT un saldo positivo de utilidades que la absorba totalmente, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 Nº 3 de la LIR, no se encuentra en situación de pérdida, y por consiguiente, no resulta aplicable lo dispuesto en la primera parte, del inciso 1º del artículo 90 de la LIR, que otorga la posibilidad de suspender los PPMO. Ahora bien, conforme con las modificaciones incorporadas a la LIR por las Leyes Nºs. 20.780 de 2014, y 20.899 de 2016, específicamente a las disposiciones contenidas en el artículo 31 Nº 3 de la LIR, con vigencia a partir del 1º de enero del 2017, la pérdida tributaria en ningún caso podrá imputarse a las utilidades no retiradas, remesadas o distribuidas que se mantengan acumuladas en la empresa. El actual texto de la LIR, vigente a partir del 1º de enero de 2017, establece nuevos procedimientos de determinación de la RLI de Primera Categoría, distintos según se trate de contribuyentes sujetos a las disposiciones de las letras A) o B) del artículo 14 de la LIR. Ahora bien, la procedencia o no de la suspensión de los PPMO en los términos previstos en el artículo 90 de la LIR, depende en la actualidad exclusivamente de la determinación de RLI de Primera Categoría en conformidad con las normas vigentes a partir del 1º de enero de 2017. Conforme con lo señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el artícul

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