Oficio N° 951 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 951 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-03-2023
Materia
Tributación que afecta la enajenación de un bien raíz efectuada por entidad religiosa.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 64; Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 20
Criterio
Las entidades religiosas no afectas a impuesto a la renta por sus actividades de culto, pero cuando enajenan bienes raíces obtienen rentas gravadas conforme artículo 20 N° 5 LIR, afectándose el mayor valor con IDPC. El régimen tributario aplicable es letra G) artículo 14 LIR, salvo que opten por otro régimen cumpliendo sus requisitos.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA G), ART.17 N° 8 LETRA B), ART. 20 N° 5 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64 – CIRCULAR N° 45 DE 2012 (ORD. N° 951, DE 27.03.2023). Tributación que afecta la enajenación de un bien raíz efectuada por entidad religiosa. Se ha solicitado a este Servicio confirmar la tributación que afecta la enajenación de un bien raíz efectuada por una entidad religiosa. De acuerdo con su presentación, la Sociedad XXX traspasó en el año 2018 a YYY, un inmueble en el que funcionaba el templo y la casa pastoral de la congregación, por el precio de $ 65.993.894. Sin embargo, dado que por el terremoto del año 2010 el edificio sufrió grandes daños, la congregación decidió vender el referido inmueble, con fecha 4 de diciembre de 2019, por $600.000.000. Con el dinero de la compraventa, YYY adquirió dos terrenos, el primero, con fecha 3 de febrero de 2021, por el monto de $ 210.000.000, y el segundo, con fecha 3 de junio de 2022, por el monto de $ 78.000.000. Con el saldo, se construirá un templo en el primer terreno adquirido. A juicio de la consultante, conforme con lo instruido mediante la Circular N° 45 de 2012, por regla general, las iglesias, confesiones y entidades religiosas reconocidas por el Estado no se afectan con el impuesto a la renta. No obstante, atendidas las diversas modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), especialmente en lo relativo a las ganancias de capital provenientes de bienes raíces, se consulta: 1) Cuál es el gravamen correspondiente a la operación descrita, y las normas que resultan aplicables al caso; 2) Cuál es el régimen supletorio de la LIR al cual se debe sujetar la entidad religiosa, es decir, por no cumplir los requisitos para sujetarse a los regímenes especiales de las letras A) y D) del artículo 14 de la LIR. Conforme con lo instruido en la Circular N° 45 de 2012, como principio general y dada la naturaleza de sus actividades propias del culto religioso, las iglesias, confesiones y demás entidades religiosas, no se encuentran afectas al impuesto a la renta, ello por supuesto, en la medida en que no lleven a cabo actividades comerciales o empresariales, o posean bienes susceptibles de producir rentas gravadas con el mencionado tributo. Sin embargo, agregan las mismas instrucciones que, cuando las iglesias, confesiones o entidades religiosas, además de las propias del culto, lleven a cabo actividades gravadas o posean bienes susceptibles de producir rentas gravadas con el impuesto a la renta, se verán afectadas por los tributos y demás obligaciones tributarias que correspondan, solo por las actividades gravadas o bienes susceptibles de producir dichas rentas de conformidad con la ley. Es importante resaltar que lo anterior es independiente de las modificaciones introducidas a la LIR. Precisado lo anterior, y respecto del tratamiento tributario de la enajenación de inmuebles, la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR sólo se aplica a personas naturales, por lo que el mayor valor obtenido por YYY se clasifica como una renta del N° 5 del artículo 20 de la LIR, debiendo afectarse con el IDPC. Se hace presente que, considerando los precios de venta fijados en las operaciones descritas, se remitirán los antecedentes a las respectivas instancias de fiscalización y analizar la aplicación de la facultad de tasación contenida en el artículo 64 del Código Tributario. Finalmente, conforme con lo dispuesto en la letra G) del artículo 14 de la LIR, vigente a contar del 1° de enero de 2020, si bien las disposiciones del artículo 14 no son aplicables a los contribuyentes que, no obstante obtener rentas afectas a IDPC, carecen de un vínculo directo o indirecto con las personas que tengan la calidad de propietarios afectos a los impuestos finales, tales como fundaciones y corporaciones reguladas en el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, y las empresas en que el Estado tenga la totalidad de su propiedad, todo contribuyente puede aplicar el referido artículo 14, para l

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