Oficio N° 952 de 2025

Vigente

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Documento
Oficio N° 952 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-05-2025
Materia
Devolución del impuesto pagado respecto de retiros desproporcionados.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 21
Criterio
Los retiros desproporcionados imputados a rentas que pagaron ISFUT deben revisarse conforme al N° 9 del artículo 14 letra A) de la LIR, gravándose la desproporción con el inciso primero del artículo 21. El ISFUT pagado previamente debe devolverse en la parte que corresponda, en los términos del párrafo quinto del N° 9, como si el propietario hubiese pagado impuesto global complementario.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A) N° 9 Y ART. 21 - LEY N°21.210 – ART. 25 TRANSITORIO (ORD. N° 952, DE 15.05.2025). Devolución del impuesto pagado respecto de retiros desproporcionados. De acuerdo con su oficio, tras fiscalizar a un contribuyente sujeto al régimen de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se constató que el contribuyente pagó en los años comerciales 2020 y 2021 el impuesto sustitutivo establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210. Asimismo, se determinó la existencia de retiros desproporcionados, conforme con el N° 9 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, gravándolos con el impuesto del inciso primero del artículo 21 de la LIR, consultando si el tratamiento tributario de estos retiros desproporcionados es el establecido en el N° 9 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, y si es extensible la devolución del impuesto global complementario a los propietarios, siempre que cumpla con los requisitos establecidos. Al respecto, y en lo que interesa, conforme con el N° 9 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, se grava con el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de la LIR (esto es, con tasa del 40%) a la empresa que realizó una distribución o desde la que se efectuó el retiro de utilidades en forma desproporcionada a la participación en el capital de la empresa, de propietarios contribuyentes de impuesto global complementario que sean relacionados, y siempre que este Servicio determine que dicha distribución carece de razones comerciales, económicas, financieras, patrimoniales o administrativas. Agrega el párrafo quinto del N° 9 que, si un propietario hubiere pagado el impuesto global complementario por las utilidades percibidas, como consecuencia de la liquidación del impuesto del inciso primero del artículo 21 de la LIR, se le devolverá el impuesto global complementario pagado en el mismo procedimiento administrativo, mediante una rectificación de su declaración y la acreditación del pago del impuesto único liquidado. Ahora bien, la facultad de revisión a que se refiere el N° 9 de la letra A) del artículo 14 de la LIR alcanza a las rentas que tributaron con el impuesto sustitutivo establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, también denominado ISFUT. Consecuentemente, y respecto de la primera parte de su consulta, efectivamente corresponde la revisión conforme con el N° 9 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, sobre los retiros o distribuciones imputados a las rentas que pagaron el ISFUT. En cuanto a la segunda parte de su consulta, se hace presente que, mediante el Oficio N° 454 de 2019, este Servicio precisó que el régimen de pago del ISFUT anticipa la declaración y pago de los impuestos finales –impuesto global complementario o impuesto adicional– de las rentas acumuladas en el registro fondo de utilidades tributables, pendientes de tributación con dichos impuestos finales. El oficio agrega que este régimen permite a los contribuyentes pagar, a título de impuesto de la LIR, un impuesto sustitutivo de los impuestos finales, dando por cumplida la tributación de esas rentas. Confirma lo anterior el N° 11 del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, al disponer que, cuando el contribuyente de impuestos finales así lo solicite, la empresa respectiva deberá certificar que los retiros, distribuciones o remesas que se efectúen con cargo a las utilidades que se hayan afectado con este impuesto, han sido gravadas con tales tributos mediante la aplicación de este régimen de impuesto sustitutivo. Por lo expuesto, el citado oficio concluye que los retiros, distribuciones o remesas que se efectúen con cargo a utilidades acogidas al ISFUT han sido efectivamente gravadas con los impuestos finales. Luego, conforme lo expuesto, al ejercer la facultad de revisión del N° 9 de la letra A) del artículo 14 de la LIR respecto de los retiros o distribuciones imputados a rentas que cumplieron

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