Oficio N° 956 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 956 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-03-2023
Materia
IVA a los servicios de administración de edificios y a los gastos comunes.
Normas citadas
21420, art. 1; Ley de la Renta (DL 824), art. 2; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley del IVA (DL 825), art. 12
Criterio
Los servicios de administración de condominios están afectos a IVA conforme a la definición de servicio del artículo 2° N°2 LIVS, modificado por la Ley N°21.420 a partir del 1° de enero de 2023. Los cobros por gastos comunes no constituyen servicio gravado sino reembolso de gastos, por lo que no están sujetos a IVA.
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2 N° 2, ART. 12 LETRA E N° 8 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 42 N° 2 – LEY N° 21.420 (ORD. N° 956, DE 27.03.2023) IVA a los servicios de administración de edificios y a los gastos comunes. De acuerdo con su presentación, consulta sobre la aplicación de IVA a los servicios de administración de condominios y sobre los ingresos percibidos por los condominios relacionados con los gastos de los mismos (gastos comunes). Al respecto, y como es de su conocimiento, conforme al concepto de hecho gravado “servicio” contenido en el texto actual del N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS)1, se grava con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración. Por tanto, conforme a la definición actual del hecho gravado básico “servicio”, los servicios de administración de condominios, señalados en su presentación, se encuentran afectos a IVA a contar del 1° de enero de 20232. Lo anterior, salvo que concurra alguna exención, como la contenida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, que la Ley N° 21.420 extendió3 a los ingresos de las sociedades de profesionales referidas en el párrafo tercero del N° 2 del artículo 42 de la LIR, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría. A tu turno, respecto de los gastos comunes, sean estos ordinarios o extraordinarios, su cobro, efectuado por el administrador a los miembros de una comunidad, no configura una acción o prestación constitutiva de un “servicio” porque el dinero cobrado no corresponde a una retribución o remuneración por una acción o prestación que una persona realiza a favor de otra sino simplemente constituye el reembolso de los gastos en que ha incurrido la comunidad4. En consecuencia, los cobros percibidos por los condominios relacionados con los gastos comunes, aún después de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420 a la LIVS, no se encuentran gravados con IVA. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 956, de 27.03.2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 1 El N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420 modificó, a contar del 1° de enero de 2023 (inciso primero del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420), el concepto de hecho gravado “servicio” contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), eliminando el requisito que la remuneración del servicio provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). 2 Oficio N° 282 de 2023. 3 Letra a) del N° 2 del artículo 6 de la Ley N° 21.420 4 N° 1995 de 2000, N° 191 de 2005 y N° 2555 de 2009.

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