Oficio N° 956 de 2025

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Documento
Oficio N° 956 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-05-2025
Materia
Aplicación de Convenios de Doble Tributación Internacional a contrato de “guarantee fee” que indica.
Normas citadas
Convenio Chile-Canadá, art. 1; Convenio Chile-Canadá, art. 2; Convenio Chile-Canadá, art. 21; Convenio Chile-Canadá, art. 4; Convenio Chile-Japón, art. 1; Convenio Chile-Japón, art. 2; Convenio Chile-Japón, art. 21; Convenio Chile-Japón, art. 4; Ley de la Renta (DL 824), art. 10; Ley de la Renta (DL 824), art. 3
Criterio
Los pagos por guarantee fee de fuente chilena realizados entre sociedades del mismo grupo empresarial califican como «otras rentas» conforme art. 21 de los Convenios Chile-Canadá y Chile-Japón. Chile puede aplicar su ley interna (art. 60 LIR, tasa 35%) para gravarlos, salvo que la sociedad garante acredite que desarrolla actividad habitual de otorgar garantías a terceros no relacionados, caso en el cual se requeriría análisis conforme disposiciones específicas del convenio.
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y CANADÁ PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y AL PATRIMONIO– ART. 1, ART. 2, ART. 4, ART. 21. – CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y JAPÓN PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL– ART. 1, ART. 2, ART. 4, ART. 21. - RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 3, ART. 10, ART. 60 (ORD. N°956, DE 15.05.2025) Consulta sobre aplicación de Convenios de Doble Tributación Internacional a contrato de “guarantee fee” que indica. De acuerdo con su oficio, una sociedad residente en Chile (la sociedad garantizada) ha suscrito un contrato denominado “guarantee fee agreement” con una sociedad residente en Canadá y dos sociedades residentes en Japón (las sociedades garantes). En dicho contrato se estipula que las sociedades garantes garantizarán distintos pasivos de la sociedad garantizada, recibiendo como contraprestación una remuneración, denominada “guarantee fee”. Tras agregar que las sociedades garantes poseen indirectamente más del 90% del capital de la sociedad garantizada, consulta sobre el tratamiento tributario aplicable a los pagos realizados por la sociedad garantizada a las sociedades garantes por concepto de “guarantee fee”, considerando el Convenio entre la República de Chile y Canadá para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio (Convenio con Canadá) y el Convenio entre la República de Chile y Japón para eliminar la doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión y elusión fiscal (Convenio con Japón). A fin de responder lo consultado, es necesario tener presente las siguientes disposiciones legales: a) El inciso primero del artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que establece que las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuestos sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país. b) El artículo 10 de la LIR, conforme al cual se considerarán rentas de fuente chilena las que provengan de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente. c) El artículo 60 de la LIR, que dispone que las personas naturales que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país que perciban o devenguen rentas de fuente chilena que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los artículos 58 y 59, pagarán respecto de ellas un impuesto adicional de 35%. En el caso analizado, conforme las normas anteriores, corresponde determinar en primer término la fuente de los pagos realizados por la sociedad garantizada a las sociedades garantes por concepto de “guarantee fee”. En la medida que, a través de este contrato, las empresas garantes garantizan o garantizarán deudas de una empresa domiciliada en Chile, se considera que esta actividad se desarrolla en Chile, dado que se está cubriendo un riesgo dentro del país, por lo que en virtud del artículo 10 de la LIR los pagos por este contrato se consideran de fuente chilena1 Se sigue que los pagos analizados corresponden a rentas de fuente chilena, no comprendidas en los artículos 58 o 59 de la LIR, por lo que se gravan con impuesto adicional con una tasa de 35%, en conformidad con el inciso primero del artículo 60 de la LIR. En cuanto a la aplicación del Convenio con Canadá y del Convenio con Japón, cabe señalar que estos aplican a las personas “residentes”2 de uno o de ambos Estados Contratantes (artículo 1), sobre los 1 Aplica criterio del Manual del Servicio de Impuestos Internos, volumen 6, sobre impuesto a la renta, sección 6(11)42.03: “Son rentas de fuente chilena las primas de seguros pagadas en el extranjero para cubrir riesgos de bienes situados en chile. (A) En este caso las primas corresponden a seguros que cubren riesgos

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