Oficio N° 957 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 957 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
13-04-2016
Materia
Solicita la reconsideración del Oficio N° 1.268, del 11 de junio del 2013; y consulta sobre la aplicación del inciso 2°, del N° 3 del artículo 126 del Código Tributario para obtener la devolución del Impuesto Adicional en el caso que indica.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 58; Ley de la Renta (DL 824), art. 63; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Código Tributario (DL 830), art. 126
Criterio
Se solicita reconsideración del Oficio N° 1.268 de 2013 respecto al tratamiento del incremento de la base imponible del Impuesto Adicional cuando existe un crédito por IDPC insuficiente y la sociedad restituye dicho crédito. Se consulta sobre la procedencia de solicitar devolución conforme al artículo 126 N° 3 inciso 2° del Código Tributario por el IA pagado en exceso generado por el incremento de la base imponible.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 58, N°2, ART. 63, ART. 74, N°4 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126, N°3, INCISO 2° – LEY N° 20.630, DE 2012 – CIRCULAR N° 54, DE 2013 – OFICIO N° 1268, DE 2013. (ORD. N° 957, DE 13.04.2016) SOLICITA LA RECONSIDERACIÓN DEL OFICIO N° 1.268, DEL 11 DE JUNIO DEL 2013; Y CONSULTA SOBRE LA APLICACIÓN DEL INCISO 2°, DEL N° 3 DEL ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO PARA OBTENER LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO ADICIONAL EN EL CASO QUE INDICA. Se ha solicitado a este Servicio, se reconsidere la respuesta formulada mediante el Oficio N° 1.268, del 11 de junio del 2013, y adicionalmente se consulta sobre la procedencia de solicitar la devolución conforme al inciso segundo del N° 3 del artículo 126 del Código Tributario (CT), de la diferencia de Impuesto Adicional (IA) generada por el incremento de la base imponible por disposición del artículo 58 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) tratándose de dividendos provisorios, cuando la sociedad anónima restituye el crédito por Impuesto de Primera Categoría (IDPC) del artículo 63 de la LIR. I. ANTECEDENTES. 1.- Inicia su presentación citando el Oficio N° 1.268 del 11 de junio del 2013, en el cual se planteó que si parte del IA retenido y pagado “deviene en excesivo”, en el caso de dividendos provisorios, cuando la sociedad anónima domiciliada en Chile restituye por cuenta del accionista extranjero el crédito por IDPC imputado contra el IA, según la obligación tributaria prevista en el artículo 74 N° 4 de la LlR, por haberse materializado un FUT insuficiente al 31 de diciembre del año respectivo. Al respecto cita parte del Oficio referido señalando: "En la situación planteada, no existe un pago efectuado doblemente, en exceso o indebido, sino que más bien, se han cumplido las obligaciones tributarias de retención y restitución, en la forma que dispone el artículo 74, N°4 de la LlR y las instrucciones de este Servicio". Agrega que comparte el criterio contenido en el Oficio citado, en cuanto señala que al momento de efectuarse la retención del IA, la situación tributaria de los dividendos pagados no es definitiva y por tanto es correcto efectuar un incremento en la base imponible correspondiente al 100% de la tasa del IDPC, para efectuar la retención del IA. Sin embargo, frente a un FUT que ha resultado insuficiente (no cero) existe una parte del crédito por IDPC utilizado por el accionista al que sí tenía derecho. Si bien es cierto que se le giró al contribuyente la diferencia que existía entre el 100% del crédito utilizado en forma provisoria y el crédito al que en definitiva tenía derecho, igualmente existe un impacto en el cálculo de la retención del IA efectuada al momento de la distribución de los dividendos que no habría sido considerado posteriormente al momento del giro, que no fue tratado expresamente en el Oficio N° 1.268 del 2013. Por lo mismo, requiere una reconsideración del citado oficio por cuanto en la consulta no se precisó adecuadamente la situación del derecho al crédito por IDPC y el consecuente impacto del incremento en la base imponible del IA. 2.- Luego, prosigue exponiendo sobre los hechos pertinentes, e indicando que en su opinión, al restituirse el crédito en exceso por la sociedad anónima, por cuenta del contribuyente de IA, se habría generado un pago en exceso de IA durante los años tributarios 2008 y 2009. En el año tributario 2008, la base imponible del IA de $xx.xxx.xxx incluyó una suma equivalente al 100% del crédito por IDPC que en forma provisoria se utilizó al momento de la distribución de los dividendos, en tanto que la base imponible que consideraba el incremento asociado al crédito por IDPC al que en definitiva se tenía derecho ascendía a $xx.xxx.xxx; y respecto del año tributario 2009, para la retención del IA se consideró una base imponible de $x.xxx.xxx que incluye un incremento equivalente al 100% del crédito

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