Oficio N° 958 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 958 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
13-04-2016
Materia
Aplicación de la franquicia tributaria establecida en el artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.985, en relación con lo establecido por la Ley N° 20.780.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 200; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley 18.985, art. 3; Ley 18.985, art. 5; Ley 20.780, art. 17; Ley 20.780, art. 3
Criterio
El extravío del aviso de cambio de régimen y balance inicial no inhabilita al contribuyente para acogerse a la franquicia tributaria del artículo 5° transitorio de la Ley N° 18.985, pudiendo acreditar el cambio de régimen mediante otros medios de prueba. La franquicia es aplicable a la primera enajenación de predios agrícolas adquiridos con anterioridad a la Ley N° 18.985, vigente hasta el 31 de diciembre de 2015, y desde el 1° de enero de 2016 se aplica el régimen sustitutorio establecido en la Ley N° 20.780.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20, Nº1, LETRA B) – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 200, LEY Nº 20.780, DE 2014 – LEY Nº 18.985, ART. 5º TRANSITORIO – CIRCULAR Nº 63, DE 1990. (ORD. Nº 958, DE 13.04.2016) APLICACIÓN DE LA FRANQUICIA TRIBUTARIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 5º TRANSITORIO DE LA LEY Nº 18.985, EN RELACIÓN CON LO ESTABLECIDO POR LA LEY Nº 20.780. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre la aplicación de la franquicia tributaria establecida en el artículo 5º transitorio de la Ley Nº 18.985 respecto de la primera enajenación de predios agrícolas, en relación con lo establecido por la Ley Nº 20.780. Señala que un contribuyente inició actividades el año 1969, tributando bajo el régimen de renta presunta hasta el año tributario 1993, momento en el cual, en razón de las modificaciones efectuadas por la Ley Nº18.985, a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), pasó a tributar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa, dando el aviso respectivo y acompañando el balance inicial. Señala que el contribuyente afirma que fortuitamente habría extraviado el aviso y balance señalados. Agrega que el cambio de régimen tributario es relevante dado que el artículo 5º transitorio de la Ley Nº 18.985 dispuso un beneficio tributario, al considerar como ingreso no constitutivo de renta, incluido el reajuste del saldo de precio, hasta la concurrencia de cualquiera de las cantidades que indica, a elección del contribuyente, el valor de la primera enajenación de los bienes raíces agrícolas de los señalados contribuyentes que pasaron a declaran sus rentas efectivas según contabilidad completa. Añade que la Ley Nº 20.780 de 2014, deroga a contar del 1º de enero de 2016, el artículo 5º transitorio de la Ley Nº18.985, estableciendo en todo caso, un régimen tributario similar al derogado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo tercero de las disposiciones transitorias, numeral IV.-, número 6), Nº 4.-, en el sentido que no se considerará renta el valor de la primera enajenación de los bienes raíces de los contribuyentes que desde el 1º de enero de 1991 han debido tributar en base a sus rentas efectivas determinadas según contabilidad completa. Al respecto, señala que el contribuyente solicita que se ratifiquen los siguientes criterios: a) Que el extravío del aviso de cambio de régimen y del balance presentado a este Servicio, correspondientes al primer ejercicio de cambio de sistema de renta presunta a efectiva, no lo inhabilitaría para acogerse a la franquicia legal citada, ya que las declaraciones de renta de los años tributarios 1992 y 1993 darían fe de la forma de declarar sus rentas efectivas conforme a contabilidad completa. b) Que los inmuebles agrícolas que figuran en sus activos, y que habrían sido adquiridos con anterioridad a la Ley Nº 18.985, los podría acoger a su artículo 5º transitorio, durante el año 2015, o al régimen establecido en la Ley Nº 20.780, a partir del 1º de enero de 2016, conforme lo establece esta última norma legal. 1.- El inciso 1º, del artículo 3º de la Ley Nº 18.985, dispuso que los contribuyentes agricultores que por aplicación de lo establecido en el número 1º, del artículo 20 de la LIR, hubieran tenido que pasar a declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, debían confeccionar un inventario de sus activos y pasivos relacionados con dicha actividad al 1º de enero del ejercicio en que hubieren quedado sujetos al nuevo sistema, según las normas que establecía la misma disposición; el que constituiría su balance de apertura, en otras palabras, su balance inicial. En relación a la primera consulta específica formulada, cabe señalar que el artículo 3º de la Ley Nº 18.985 establecía que en la primera declaración acogida al sistema de renta efectiva, el contribuyente debía dar aviso a este Servicio de la circunstancia de estar sometido a dicho régimen, acompañando el balance inicial mencionado en el inciso 1º de dicho artículo; estableciendo como efecto a l

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