Oficio N° 958 de 2024

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 958 de 2024, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
16-05-2024
Materia
Tributación aplicable al término de giro.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 38
Criterio
La fecha en que se entienden retiradas, distribuidas o remesadas las utilidades por término de giro es aquella en que la sociedad efectivamente cesa actividades, conforme al artículo 38 bis N°1 de la LIR. Las utilidades ficticias no pueden ser repartidas por el socio hasta que se practique la liquidación y adjudicación de bienes, momento en que se determina la diferencia entre el valor adjudicado y la inversión total, la cual se reconocerá como ingreso o gasto.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A), ART. 38 BIS – CIRCULAR N° 73 DE 2020 (ORD. N° 958, DE 16.05.2024) Tributación aplicable al término de giro. De acuerdo con su presentación, el 12.12.2023 una sociedad cesa actividades, el 10.01.2024 se otorga escritura pública de disolución de la sociedad, pero recién en el año 2025 se realizará la liquidación y adjudicación de los bienes, consultando lo siguiente, respondido en el mismo orden: 1) Si la fecha en que se entienden retiradas, distribuidas o remesadas las utilidades de la sociedad que hace término de giro en virtud del N° 1 del artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) es aquella en que la sociedad efectivamente cesa en sus actividades. Al respecto, conforme la norma citada, se confirma que la fecha en que opera la ficción de retiro, distribución o remesa es la fecha del término de giro del contribuyente, esto es, cuando éste ha cesado efectivamente en sus actividades, lo cual, por tratarse de una situación de hecho, debe acreditarse y verificarse en la instancia de fiscalización respectiva. 2) Si la utilidad o pérdida que se produzca por aplicación del N° 5 del artículo 38 bis de la LIR no se tendrá por certificada con el certificado de término de giro del Servicio, sino que en un momento posterior; cual es, el de liquidación y adjudicación de bienes. Sobre lo consultado, se informa que la sola emisión del certificado de término de giro no tiene como efecto la liquidación de la sociedad y la adjudicación de sus bienes que permita determinar un resultado al socio o accionista inversionista. Por tanto, al momento de adjudicarse los bienes a los socios o accionistas se establece la diferencia entre el valor de los bienes adjudicados y el valor de la inversión total realizada en la empresa que se disuelve y liquida. 3) Qué deben hacer los socios, acogidos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR, de la sociedad que termina su giro cuando el monto de utilidades acumuladas que se considera retirado por la ficción del N° 1 del artículo 38 bis del mismo cuerpo legal sea mayor a lo que efectivamente se adjudique y si en tal caso será necesario realizar algún ajuste a los registros tributarios provisorios de término de giro. Al respecto se informa que el control separado que debe llevarse en los registros de rentas empresariales de las cantidades que se entienden retiradas, distribuidas o remesadas en virtud del N° 1 del artículo 38 bis de la LIR solo se mantendrá vigente mientras no ocurra la adjudicación de los bienes de la sociedad que ha hecho el término de giro. De este modo, una vez realizada la adjudicación el registro provisorio se cancelará, ingresando los mismos valores ahí controlados separadamente al registro tributario de rentas empresariales, sin ajuste alguno. A su vez, si al aplicar el N° 5 del artículo 38 bis de la LIR se determina una diferencia entre el valor de los bienes adjudicados y el valor de la inversión total realizada en la empresa que se disuelve y liquida, aquello deberá reconocerse como un ingreso o gasto, según corresponda, en la determinación de la renta líquida imponible. 4) Si el socio acogido al régimen tributario establecido en la letra A) del artículo 14 de la LIR puede distribuir las utilidades que se entienden distribuidas, por la ficción del N° 1 del artículo 38 bis o debe esperar el momento en que se produzca la liquidación y adjudicación respectiva. Se informa que las utilidades que fictamente se entienden retiradas, distribuidas o remesadas por aplicación del N° 1 del artículo 38 bis de la LIR no pueden ser repartidas, a su vez, por parte del socio mientras no se haya practicado la liquidación y adjudicación respectiva, por cuanto dichas cantidades no han ingresado materialmente al capital propio tributario del socio receptor, lo que solo se determinará una vez se produzca dicha adjudicación; siendo además la ficción una situación de excepción que no puede extenderse más allá de los efectos del término

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