Oficio N° 959 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 959 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-03-2023
Materia
Tributación del mayor valor obtenido en la venta de una pertenencia minera.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 107; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 20
Criterio
El mayor valor obtenido en la enajenación de una pertenencia minera por una sociedad legal minera no está afecto al impuesto único del 10% del artículo 107 de la LIR, sino que tributará con impuesto de primera categoría e impuesto global complementario o adicional según corresponda. Las disposiciones del artículo 107 aplican exclusivamente a enajenaciones de acciones de sociedades anónimas abiertas, cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 8 LETRA C), ART. 20 N° 5, ART. 107 – CÓDIGO DE MINERÍA – ART. 2 – CIRCULAR N° 39 DE 2022 (ORD. N° 959, DE 27.03.2023) Tributación del mayor valor obtenido en la venta de una pertenencia minera. De acuerdo con su presentación, y a propósito de las modificaciones introducidas al artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en el sentido que el mayor valor estará afecto a un impuesto único a la renta con una tasa del 10% no obstante lo dispuesto en el N° 8 del artículo 17 de la LIR, consulta si una sociedad legal minera, al momento de enajenar sus derechos, deberá o no pagar un impuesto único del 10%. Al respecto y considerando los términos en que se encuentra redactada la consulta, se entiende que consulta por el tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación de una pertenencia minera realizada por una sociedad legal minera. Al respecto, este Servicio ha precisado que el mayor valor en la enajenación de una pertenencia minera, por regla general, debe considerarse una renta clasificada en el N° 5 del artículo 20 de la LIR, tributando con impuesto de primera categoría (IDPC) e impuesto global complementario (IGC) o impuesto adicional (IA), según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio que, cuando el enajenante sea una persona natural domiciliada o residente en Chile o un contribuyente de impuesto adicional, el mayor valor obtenido en la enajenación de una pertenencia minera tributará conforme a lo prescrito en la letra c) del N° 8 del artículo 17 de la LIR. Atendido que el artículo 107 de la LIR trata del mayor valor obtenido en la enajenación o rescate de acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil, de cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos, sus disposiciones no se aplican al mayor valor obtenido en la enajenación de pertenencias mineras o derechos en una sociedad legal minera. Por consiguiente y respondiendo su consulta, no corresponde aplicar la tributación especial del artículo 107 de la LIR – que contempla un impuesto único con tasa del 10% – al mayor valor obtenido en la enajenación de una pertenencia minera. Dicho mayor valor, en caso que la enajenante sea una sociedad legal minera, tributará con IDPC e IGC o IA, según corresponda. HÉRNAN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 959, del 27.03.2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos

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