Oficio N° 960 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 960 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
11-05-2018
Materia
Solicita un pronunciamiento acerca del momento en que se devenga el IVA en la venta de bienes que previamente se encontraban entregados en depósito.
Normas citadas
Código Civil, art. 684; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 9
Criterio
El IVA en operaciones de depósito gratuito de bienes no se devenga en la entrega inicial, ya que no constituye venta ni servicio remunerado. El impuesto se devenga cuando posteriormente se celebra una convención a título oneroso que transfiere el dominio, momento en que se verifica la tradición del artículo 684 N°5 del Código Civil.
VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS - ART. 9, LETRA A), ART. 2, N°1 - CÓDIGO CIVIL, ART. 684, N°5. (Ord. Nº 960, de 11-05-2018) SOLICITA UN PRONUNCIAMIENTO ACERCA DEL MOMENTO EN QUE SE DEVENGA EL IVA EN LA VENTA DE BIENES QUE PREVIAMENTE SE ENCONTRABAN ENTREGADOS EN DEPÓSITO. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse acerca del momento en que se devenga el impuesto al valor agregado en el caso de bienes que son entregados en depósito, para posteriormente ser vendidos. I. ANTECEDENTES: En su presentación, el contribuyente solicita emitir pronunciamiento para autorizarlo a mantener existencias en las bodegas de un depositario, en calidad de depósito gratuito, sin que esa operación configure venta para los efectos de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en tanto los bienes depositados no sean retirados para su uso por el depositario. Señala que fabrica racks o almacenamiento y embalaje de frutas y verduras para su transporte. Agrega que la operación comercial consiste en poner a disposición de una frutícola los embalajes, depositándolos en la bodega de la frutícola, por medio de un contrato de depósito gratuito y que dicha operación se considere venta en la medida que la frutícola utilice los envoltorios y que en aquél momento se devengue el impuesto. Refiere en su presentación al Oficio N° 396 de fecha 11 de abril de 2016, de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente - Unidad La Florida. II. ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN: El artículo 9°, letra a), del D.L. N° 825, de 1974, dispone que, en las ventas de bienes corporales muebles, el Impuesto al Valor Agregado se devengará en la fecha de emisión de la factura o boleta. A continuación, dicha norma dispone que, en caso que la entrega de las especies sea anterior a dicha fecha o bien, cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no se emitan dichos documentos, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica de las especies. Por su parte, el artículo 2°, N° 1, del referido decreto ley define venta como toda convención, independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. Conforme expone en su presentación, los bienes en cuestión se entregarían por el contribuyente a su cliente en depósito gratuito. Siendo efectivo lo anterior, dicha operación no se encontraría gravada con IVA, por cuanto dicho contrato no verifica los requisitos del hecho gravado venta, transcrito precedentemente, presupuesto indispensable para la procedencia de dicho impuesto. A su vez, desde la perspectiva del cliente que recibe los bienes en depósito, dicha operación tampoco se encuentra gravada por cuanto el hecho gravado servicio del artículo 2°, N° 2 de la ley requiere que se perciba un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, cosa que en el caso no ocurriría, por ser efectuada dicha prestación a título gratuito. Por otra parte, este Servicio se ha pronunciado reconociendo que al celebrarse en forma posterior una convención a título oneroso que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles previamente depositados, se verificará el hecho gravado venta, transformándose en ese momento la entrega en depósito en venta que devenga el IVA, siendo, por tanto, el período tributario en que se celebra dicha convención aquel en el que nace la obligación de enterar el impuesto en arcas fiscales, por verificarse la tradición del artículo 684, N° 5 del Código Civil, lo que implica su entrega, en este caso, ficta o simbólica. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 960, de 11.05.2018 Subdirección Normativa Dpto. de Impuestos Indirectos

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