Oficio N° 966 de 2021

Vigente

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Documento
Oficio N° 966 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
16-04-2021
Materia
Mayor valor en rescate de cuotas de fondos mutuos.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 107; Ley de la Renta (DL 824), art. 108; Ley de la Renta (DL 824), art. 41
Criterio
Para determinar el mayor valor en rescate de cuotas de fondos mutuos denominadas en moneda extranjera por inversionistas sin domicilio ni residencia en Chile, se debe utilizar el tipo de cambio observado a la fecha del aporte (convertido a pesos y luego a UF), y ese mismo tipo de cambio debe aplicarse al momento del rescate, evitando que la variación de cambio influya en el cálculo y aplicando solo la reajustabilidad en UF conforme el artículo 108 de la LIR.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41 Y ART. 108 – OF. ORD. N° 1627 DE 2001 (ORD. N° 966 DE 16.04.2021). Mayor valor en rescate de cuotas de fondos mutuos. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el mecanismo de determinación del mayor valor en el rescate de cuotas de fondos mutuos establecido en el artículo 108 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. De acuerdo con su presentación, un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile realiza inversiones en el mercado local en fondos mutuos con denominación de las cuotas en moneda extranjera y efectúa los rescates en la misma moneda extranjera. El artículo 108 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta no distingue según la moneda en que se encuentra denominada la respectiva cuota ni existe norma especial que establezca un mecanismo diverso para la determinación del mayor valor generado en la enajenación o rescate de cuotas de fondos mutuos denominados en moneda extranjera cuando la adquisición y el rescate es efectuada en tal moneda por un inversionista sin domicilio ni residencia en Chile. Se solicita confirmar que: 1) Al no incorporar el artículo 108 de la LIR la variación del tipo de cambio entre el peso chileno y la moneda extranjera, la variación del tipo de cambio entre las fechas de aporte y rescate, cuando un inversionista sin domicilio ni residencia en Chile adquiere y rescata cuotas de fondos mutuos locales denominadas en dicha moneda extranjera, no debe influir en la determinación del mayor valor en el rescate respectivo. 2) A efectos de evitar distorsiones tributarias en la aplicación del artículo 108 de la LIR, resulta razonable que en los casos de rescate de cuotas de fondos mutuos denominados en moneda extranjera por parte de contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, la conversión a pesos de los valores en moneda extranjera de adquisición y rescate de cuotas se efectúe según el tipo de cambio observado a la misma fecha, sea el del rescate o el de la adquisición. El artículo 108 de la LIR establece el mecanismo para la determinación del mayor valor obtenido en el rescate o enajenación de cuotas de fondos mutuos que no se encuentren en las situaciones reguladas por el artículo 107, considerándose renta afecta a las normas de la primera categoría, global complementario o adicional de esta ley, según corresponda, a excepción del que obtengan los contribuyentes que no estén obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad, el cual estará exento del impuesto de la referida categoría. El mayor valor se determina como la diferencia entre el valor de adquisición y el de rescate o enajenación. Para determinar esta diferencia, el valor de adquisición de las cuotas se expresa en su equivalente en unidades de fomento según el valor de dicha unidad a la fecha en que se efectuó el aporte y el valor de rescate se expresa en su equivalente en unidades de fomento según el valor de esta unidad a la fecha en que se efectúe el rescate. La norma no incorpora la variable tipo de cambio para aquellas inversiones en fondos mutuos denominadas en moneda extranjera. Mediante Oficio N° 1627 de 2001, este Servicio interpretó que en las operaciones de fondos mutuos que se llevan en dólares norteamericanos, para los efectos de calcular el mayor valor obtenido en el rescate de cuotas, el valor de adquisición y de rescate de éstas debían convertirse a moneda nacional al tipo de cambio observado del dólar norteamericano publicado por el Banco Central de Chile, vigente en la fecha de adquisición y en la fecha de rescate de las cuotas, y al resultado obtenido de tal conversión, se le aplicaba la reajustabilidad. Dicho pronunciamiento es anterior al texto del artículo 108 de la LIR, incorporado por la Ley N° 20.448 en 2010, de modo que es necesario adecuarlo al texto vigente de la ley. El artículo 108 de la LIR no contempla una reajustabilidad según variación de tipo de cambio y fija la determinación del mayor valor de la inversión considerando únicamente el valo

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