Oficio N° 966 de 2024

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 966 de 2024, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
16-05-2024
Materia
Aviso de término de giro y aplicación del impuesto del artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en caso de absorción de sociedad de profesionales.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 38 BIS; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Código Tributario (DL 830), art. 69
Criterio
En la fusión de una sociedad de profesionales que optó por tributar en primera categoría, es aplicable la exención del aviso de término de giro conforme al inciso cuarto del artículo 69 del Código Tributario cuando se cumplen sus requisitos. Si la absorbida tributaba bajo régimen de letras A) o D) N° 3 del artículo 14 LIR, la continuadora se acogerá a la letra b) del N° 1 de letra C) artículo 14 LIR, por lo que no procede aplicar el impuesto de término de giro del artículo 38 bis LIR.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A), ART. 14 LETRA D) N° 3, ART. 14 LETRA C) N° 1 LETRA B), ART. 38 BIS-CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 69- (ORD. N° 966, de 16.05.2024) Aviso de término de giro y aplicación del impuesto del artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en caso de absorción de sociedad de profesionales. De acuerdo con su presentación, una sociedad de profesionales registrada como tal ante este Servicio y que optó por tributar conforme a las normas de la primera categoría, evalúa su disolución para traspasar su personal y activos a otra empresa del grupo. Para agilizar el proceso, se fusionará la sociedad en otra empresa del grupo (absorbente) constituida como sociedad por acciones que tributa bajo el régimen de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Luego, solicita confirmar que es aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 69 del Código Tributario, no debiendo la sociedad de profesionales dar aviso de término de giro, y que no sería aplicable lo dispuesto en el artículo 38 bis de la LIR, relativo al impuesto al término de giro. Al respecto se informa que, de acuerdo al inciso cuarto del artículo 69 del Código Tributario, no es necesario dar aviso de término de giro en el caso de fusión de sociedades cuando la sociedad que se crea o subsista se haga responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad fusionada. Las empresas que se disuelven deberán efectuar un balance de término de giro a la fecha de su disolución y las sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes de la LIR, dentro del plazo establecido en el inciso primero del mismo artículo 69, y los demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse. Conforme a lo expuesto y respecto de lo consultado se informa que es aplicable al caso consultado lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 69 del Código Tributario, en la medida que se cumplan sus requisitos, a una sociedad de profesionales que optó por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría. Por otro lado, supuesto que la sociedad de profesionales absorbida se encuentre acogida al régimen de tributación establecido en la letra A) o en el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, es aplicable lo dispuesto en la letra b) del N° 1 de la letra C) del mismo artículo 14, en cuyo caso no corresponde aplicar la tributación de término de giro dispuesta en el N° 1 del artículo 38 bis del mismo cuerpo legal, debiendo la empresa continuadora llevar o mantener el registro y control de las rentas empresariales de la empresa absorbida determinadas a esa fecha. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 966, del 16.05.2024 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos

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