Oficio N° 967 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 967 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
04-04-2019
Materia
Tributación del mayor o menor valor que se produce en la adquisición de bonos emitidos por una empresa extranjera, por un contribuyente de IDPC que determina renta efectiva según contabilidad completa.
Normas citadas
18010, art. 1; 18010, art. 2; Ley de la Renta (DL 824), art. 2; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 41
Criterio
El descuento por compra de bonos bajo valor nominal constituye renta devengada que se incluye en la base imponible del IDPC en el período de adquisición, siempre que el contribuyente desarrolle actividades de los números 1, 3, 4 o 5 del artículo 20 de la LIR y demuestre renta efectiva mediante contabilidad completa.
1 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2 N°s 2 Y 3, ART. 20 y art. 41 N° 4 – Ley N° 18.010 – OFICIO N° 2546 DE 2018 (ORD. N° 967 DE 04.04.2019). Tributación del mayor o menor valor que se produce en la adquisición de bonos emitidos por una empresa extranjera, por un contribuyente de IDPC que determina renta efectiva según contabilidad completa. Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita precisar algunos aspectos no considerados en el Oficio N° 2.546 de 2018, que trata sobre la tributación del mayor o menor valor que se produce en la adquisición de bonos. I.- ANTECEDENTES. Según se indicó en el Oficio N° 2.546 de 2018, los bonos emitidos por una empresa extranjera serían adquiridos por un contribuyente de Impuesto de Primera Categoría (IDPC) que determina renta efectiva según contabilidad completa, que no es su primer tenedor. Al respecto, se ha solicitado confirmar las siguientes afirmaciones considerando el ejemplo numérico que indica. 1.- Compra de bono en dólares a un menor valor: Valor nominal del bono (valor par) US$ 1.000 Valor pagado por el bono US$ 800 Menor valor US$ 200 Tratamiento tributario: 1.1.- Utilidad por el menor valor que aumenta la base imponible del IDPC, en el período tributario de la compra del bono = US$ 200. 1.2.- Valor de bono que forma parte del capital propio tributario y se corrige monetariamente por la variación del dólar respecto al peso chileno = US$ 1.000. 2.- Compra de bono en dólares a un mayor valor: Valor nominal del bono (valor par) US$ 1.000 Valor pagado por el bono US$ 1.300 Mayor valor US$ 300 Tratamiento tributario: 2.1.- Gasto tributario por el mayor valor pagado y que disminuye la base imponible del IDPC en el período tributario de la compra del bono = US$ 300. 2.2.- Valor de bono que forma parte del capital propio tributario y se corrige monetariamente por la variación del dólar respecto al peso chileno = US$ 1.000. II.- ANÁLISIS. 1.- De acuerdo a lo sostenido por este Servicio en base a los artículos 1° y 2° de la Ley N°18.010, sobre Operaciones de Crédito de Dinero, la compra o adquisición de un bono a un valor inferior a su valor nominal constituye para el adquirente un interés por descuento. Dicho interés se devenga, de acuerdo a lo 2 dispuesto en el N°2, del artículo 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), al perfeccionarse la adquisición del título de crédito, momento en el cual su comprador adquiere el derecho a que se le entere el monto del capital nominal expresado en el título, no obstante haber pagado por éste una suma inferior. El monto de la renta derivada del interés por descuento corresponde a la diferencia entre el valor nominal del título y la suma pagada por el bono. Para efectos tributarios, dicha renta debe reconocerse sobre base devengada en el ejercicio en que se haya perfeccionado la adquisición del bono cuando se trate de un contribuyente de IDPC que desarrolle alguna de las actividades de los N° 1, 3, 4 o 5, del artículo 20 de la LIR, demuestre su renta efectiva mediante contabilidad completa y un balance general y la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa. No obstante lo anterior, si el adquirente única y exclusivamente obtiene rentas de capitales mobiliarios del N° 2, del artículo 20, de la LIR, o bien, el interés por descuento tiene su fuente en el extranjero en los términos del artículo 11, de la LIR, éste deberá ser reconocido para efectos tributarios en el ejercicio comercial en que se haya percibido. De acuerdo al N° 3, del artículo 2°, de la LIR, renta percibida es aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona, debiendo asimismo entenderse que se percibe una renta devengada, desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago. Considerando la anterior definición, en el caso descrito, la renta correspondiente al interés por descuento se percibiría en cada amortización de capital e

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