Oficio N° 969 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 969 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-04-2021
Materia
Tributación aplicable a los trabajadores agrícolas.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 43; Ley de la Renta (DL 824), art. 44
Criterio
Los trabajadores agrícolas se afectan con impuesto único de segunda categoría calculado sobre la cantidad afecta a cotizaciones previsionales sin deducción, pagando 3,5% sobre la parte que exceda 10 UTM sin derecho a créditos. No existe justificación para modificar el Oficio N° 42 de 2001 ya que este acoge el tenor literal de la ley.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42 N° 1 Y ART. 43 N° 1 – OF. ORD. N° 42 DE 2001 (ORD. N° 969 DE 19.04.2021). Tributación aplicable a los trabajadores agrícolas. Se ha solicitado a este Servicio rectificar Oficio N° 42 de 2001, sobre la tributación aplicable a los trabajadores agrícolas. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, la interpretación de la aplicación del impuesto único a los trabajadores agrícolas efectuada en el Oficio N° 42 de 2001 puede perjudicar a los obreros agrícolas cuyas rentas sobrepasen las 10 UTM, los que pagarán como impuesto único de segunda categoría un 3,5% sobre la parte que exceda dicha cantidad, mientras que los trabajadores en general tienen hasta las 13,5 UTM sin tributar. Agrega, que los trabajadores agrícolas tributarían con base al sueldo imponible sin descuentos, mientras que los trabajadores en general rebajan del sueldo imponible las cotizaciones previsionales. Por lo anterior, señala que los trabajadores agrícolas tendrían una carga tributaria mayor, sin ninguna justificación, ya que hoy dicho oficio se encuentra completamente descontextualizado de la intención original de la ley. II ANÁLISIS El inciso cuarto del artículo 42, N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), establece que, respecto de los obreros agrícolas, el impuesto se calculará sobre la misma cantidad afecta a imposiciones del Seguro de Servicio Social, sin ninguna deducción. A su vez, el inciso final del artículo 43, N°1, de la LIR, dispone que los obreros agrícolas cuyas rentas sobrepasan las 10 UTM pagarán como impuesto de este número, un 3,5% sobre la parte que exceda de dicha cantidad, sin derecho a los créditos que se establecen en el artículo 44. Al respecto, cabe señalar que, a través del Oficio N° 42 de 2001, este Servicio estableció que la referencia que hace la LIR a “obrero agrícola” se entiende hecha al “trabajador agrícola”, por lo cual, a estos trabajadores se les aplica el impuesto único con tasa 3,5%, sobre la parte que exceda de 10 UTM. Por otra parte, si bien se señala que la interpretación contenida en el Oficio N° 42 de 2001 se encontraría descontextualizada de la intención original de la ley, no se han aportado antecedentes que permitan afirmar la existencia de una intención del legislador distinta a la contenida en el referido oficio, el que se limita a dar aplicación al tenor literal de la ley. Cabe agregar que el año 1981 se dictó la ley N° 17.989, que modificó la tributación dispuesta en el artículo 43 de la LIR, dejando manifiesta la vigencia del impuesto único a los obreros agrícolas, aun cuando dicho concepto no se encontraba recogido en la norma laboral a esa época, producto de la dictación del decreto ley N° 2.200 en el año 1978, que eliminó la distinción en el ámbito laboral entre empleados y obreros. Conforme lo anterior, se estima que no existen nuevos antecedentes que permitan modificar el análisis y conclusión del Oficio N° 42 de 2001. III CONCLUSIÓN El Oficio N° 42 de 2001, cuya rectificación se solicita, acoge el tenor literal de los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la LIR. Conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 42 N° 1 de la LIR, los trabajadores agrícolas se afectan con el impuesto único de segunda categoría, el cual se calcula sobre la misma cantidad afecta a cotizaciones previsionales, sin ninguna deducción. A su vez, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 43 N° 1, del mismo texto legal, los trabajadores agrícolas cuyas rentas sobrepasen las 10 UTM pagarán como impuesto de este número un 3,5% sobre la parte que exceda de dicha cantidad. 2 Conforme lo anterior, y no existiendo nuevos antecedentes que permitan modificar el análisis y conclusión del Oficio N° 42 de 2001, se informa que no es posible acceder a lo solicitado. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 969 del 19-04-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA