Oficio N° 975 de 2017

Vigente

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Documento
Oficio N° 975 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
09-05-2017
Materia
Aplicación del artículo 57 bis de la LIR, a depósitos a plazo que vencen y se renuevan automáticamente a contar del 1° de enero, del 2017.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 57 bis; Ley de la Renta (DL 824), art. 97
Criterio
Los depósitos a plazo que vencen y se renuevan automáticamente a contar del 1° de enero de 2017 no continúan acogidos al beneficio tributario del artículo 57 bis de la LIR, debido a que constituyen una inversión retirada y nuevamente efectuada, situación que ocurre cuando la norma ya ha sido derogada. El vencimiento de un depósito a plazo genera ahorro neto negativo (ANN) y su renovación constituye una nueva inversión que no puede acogerse al beneficio derogado.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 57 BIS – LEY N° 20.780, DE 2014 – CIRCULAR N° 11, DE 2015. (Ord. Nº 975, de 09-05-2017) APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 57 BIS DE LA LIR, A DEPÓSITOS A PLAZO QUE VENCEN Y SE RENUEVAN AUTOMÁTICAMENTE A CONTAR DEL 1° DE ENERO, DEL 2017. Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta sobre la aplicación del beneficio tributario del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante “LIR”) a depósitos a plazo que vencen y se renuevan automáticamente a contar del 1° de enero, del año 2017. I.- ANTECEDENTES. TTTTTT consulta si los depósitos a plazo con renovación automática, que vencen y se renuevan automáticamente a contar del 1° de enero del 2017, pueden mantener el beneficio tributario del artículo 57 bis de la LIR. Indica que los depósitos a plazo, acogidos desde su origen al beneficio tributario establecido en el artículo 57 bis de la LIR, provienen de inversiones iniciales realizadas durante los años calendarios 2013, 2014, 2015 y 2016, cumpliéndose a contar del año 2017 en adelante, el plazo normativo de 4 años previsto en el artículo 57 bis de la LIR que permite retirar parte del capital invertido - con un tope de 10 UTA [1] - sin generar debito fiscal y sin restituir el crédito fiscal utilizado. Por su parte, los documentos que dan cuenta de dichas operaciones pueden encontrarse en poder del cliente inversionista o en custodia en el respectivo banco, generándose sólo un aviso de renovación para el cliente con los valores de capital e intereses vigentes para el nuevo vencimiento futuro. En opinión del consultante, el beneficio debiese mantenerse hasta su total extinción, lo cual ocurrirá cuando el contribuyente gire o retire su inversión del banco, ya sea total o parcialmente, conforme a lo indicado en la Circular N° 11, del 2015. De lo contrario, se produciría un perjuicio económico al cliente bancario al generarse automáticamente el débito fiscal (ahorro neto negativo), debiendo restituir íntegramente el beneficio tributario obtenido en años anteriores, lo cual desvirtuaría el fin de dicha franquicia tributaria de incentivar el ahorro y la inversión efectiva. II.- ANÁLISIS. 1.- El artículo 57 bis de la LIR, vigente hasta el 31 de diciembre del 2016, contenía un beneficio tributario al ahorro, aplicable a los contribuyentes de Impuesto Global Complementario (en adelante “IGC”) o de Impuesto Único de Segunda Categoría (en adelante “IUSC”) que invirtieran en determinados instrumentos de ahorro, mediante el otorgamiento de un crédito equivalente al 15% del ahorro neto positivo (“en adelante “ANP”) que se determinase durante el año, imputable contra el IGC o IUSC, según correspondiese aplicar. El incentivo tributario al ahorro, se estructuraba en base al ahorro neto del año, el cual resultaba de restar el total de giros o retiros del año, del total de depósitos o inversiones acogidos al mecanismo de 57 bis de la LIR, calculados proporcionalmente por el número de meses que restaban hasta el término del año calendario, debidamente reajustados, considerando adicionalmente el arrastre del ahorro neto del año anterior. Cuando el resultado era positivo [2] , se configuraba un ANP, el cual multiplicado por una tasa de 15% constituía un crédito imputable contra IGC o IUSC, cuyo exceso era susceptible de devolución [3] . Cuando el resultado era negativo, se configuraba un ahorro neto negativo (en adelante referido como “ANN”), el cual multiplicado por una tasa de 15% constituía un debito considerado como IGC o IUSC. A partir del 4° año consecutivo de ANP, la tasa de 15% que gravaba el ANN solo se aplicaba sobre la cantidad que excediera de 10 UTA al 31 de diciembre del año respectivo. Dentro de aquellos valores o instrumentos de ahorro que podían acogerse al beneficio tributario establecido en el artículo 57 bis de la LIR, se encontraban los certificados de depósitos a plazo que no fueran de un plazo inf

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