Oficio N° 976 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 976 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-04-2021
Materia
Determinación del costo tributario de derechos sociales adquiridos mediante rentas retiradas y reinvertidas en una sociedad.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 64; Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley N° 20.780, art. 3; Ley N° 21.210, art. 6
Criterio
El costo tributario de derechos sociales aportados a una sociedad matriz debe considerar solo el dinero efectivo pagado, excluyendo las reinversiones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2014, las cuales permanecen pendientes de tributación y no pueden utilizarse como costo en la enajenación. Si el aporte cumple requisitos del inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario, puede registrarse a valor contable o tributario sin que el SII pueda tasar el aporte.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64 – LEY N° 21.210, ART. 6 TRANSITORIO – LEY N° 20.780, ART. 3 TRANSITORIO N° I N° 7 – CIRC. N° 44 DE 2016 (ORD. N° 976 DE 19.04.2021). Determinación del costo tributario de derechos sociales adquiridos mediante rentas retiradas y reinvertidas en una sociedad. Se ha consultado a este Servicio sobre la forma de determinar el costo tributario de derechos sociales al momento de su aporte como capital en la constitución de una sociedad y que fueron adquiridos mediante rentas retiradas de una empresa y reinvertidas en un aumento de capital de otra compañía. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, el capital de una sociedad fue pagado y aportado en su totalidad mediante reinversiones de utilidades, en los términos del anterior texto el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Los retiros reinvertidos con el objeto de aportar y pagar su capital no tributan con impuesto global complementario (IGC) mientras no sean retirados de la compañía. Agrega que la sociedad forma parte de un grupo de empresas que comparten los mismos socios, con distintas participaciones y es de su interés reorganizar todas las compañías del grupo con el objeto de darle una estructura de holding y poder contar con un directorio y un gobierno corporativo cuyas decisiones sean vinculantes y obligatorias para las sociedades que se encuentren bajo su subordinación, logrando de esta forma poder tomar decisiones en forma eficiente y oportuna en materia de estrategias económicas y de nuevos negocios, añadiendo que el proceso de reorganización del grupo empresarial obedecería a una legítima razón de negocios, de acuerdo al inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario. Los socios de la compañía, personas naturales, son empresarios individuales, contribuyentes del impuesto de primera categoría (IDPC), los que llevan contabilidad completa y tienen asignados los derechos de la sociedad en sus giros como empresarios individuales. Los derechos en la sociedad son activos que forman parte del capital propio tributario de los empresarios individuales. La sociedad referida en el primer párrafo, cuyo capital está formado en su totalidad por utilidades reinvertidas, será objeto de un aumento de capital que se pagará con dinero efectivo y será aportado respetando las participaciones sociales existentes, es decir, sin alterar el actual porcentaje en el capital social. Una vez materializado el aumento de capital de la sociedad, este quedará pagado en parte con reinversiones (efectuadas con anterioridad) y en parte con dinero efectivo. Para la formación del holding se pretende aportar los derechos de la sociedad a una nueva sociedad matriz, aportes que se efectuarán desde el giro como empresarios individuales de los socios, acogiéndose a la figura contemplada en el inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario (aporte a valor “contable” o “tributario” de los derechos sociales). Al respecto, solicita confirmar que: 1) El valor tributario o contable de los derechos de la sociedad, y que serán aportados a la sociedad matriz, sería solo lo pagado en dinero efectivo por los socios de la compañía, descontando de aquel valor las reinversiones efectuadas, por aplicación de los números 2, 7 y 8 del numeral I, del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780 (citados en la Circular N° 44 de 2016). De este modo, si el capital de la sociedad (cuyos derechos se aportarán a la matriz) es de $3.000.000 de los cuales $2.000.000 fueron pagados con reinversión de utilidades (reinversiones efectuadas en forma previa al 31 de diciembre de 2014) y $1.000.000 con dinero efectivo. El valor tributario a registrar como capital de la sociedad matriz por el aporte de derechos, sería la suma de $1.000.000 pagado en dinero efectivo. 2) Siendo el valor tributario de los derechos aportados la suma de $1.000.000 (que es lo pagado en dinero efectivo), se cumplirían los requisitos exigidos por el inciso quinto del artículo 64

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