Oficio N° 989 de 2021

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Documento
Oficio N° 989 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
20-04-2021
Materia
Retención de IVA por el proveedor en casos de devolución de bienes por parte de los consumidores.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 20; Ley del IVA (DL 825), art. 21; Ley del IVA (DL 825), art. 3; Ley del IVA (DL 825), art. 57; Ley del IVA (DL 825), art. 69; Código Tributario (DL 830), art. 109; Código Tributario (DL 830), art. 97
Criterio
El vendedor que recibe devolución de bienes debe anular la boleta de ventas emitida en papel conforme al procedimiento del artículo 21 N° 2 LIVS e imputar o solicitar devolución del IVA al SII según si la anulación se efectuó dentro o después de 3 meses desde la venta (art. 126 CT). La retención del IVA pagado por el consumidor no está autorizada por ley, incluso si el contribuyente no realiza correctamente la anulación documentaria, configurando potenciales infracciones tributarias conforme arts. 97 y 109 CT.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 3, ART. 21, N°2, ART. 69 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 97, ART. 109 - OFICIO Nº 1773 DE 2012. (ORD. N° 989, DE 20.04.2021) Retención de IVA por el proveedor en casos de devolución de bienes por parte de los consumidores. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia de la retención del IVA efectuada por un proveedor en los casos de devolución de bienes por parte de los consumidores. I ANTECEDENTES De acuerdo con su Ordinario del antecedente, en el marco de una actividad de fiscalización al proveedor TTTTT, se tomó conocimiento que este retiene el Impuesto al Valor Agregado (IVA) del precio de aquellos productos que, en el ejercicio de la garantía de satisfacción, son devueltos por consumidores, situación que es informada por la administración de la tienda mediante un letrero dispuesto en el local. Actualmente se encuentra en proceso de análisis de la información recabada y solicita se informe si es lícito a un proveedor retener este impuesto. En la afirmativa, indicar qué circunstancias lo habilitan para ello y qué norma prevé esta facultad. En caso contrario, qué contravención implica la mentada práctica. II ANÁLISIS Conforme al artículo 3º de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), los contribuyentes de IVA son las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con IVA. Por su parte, el artículo 69 de la LIVS dispone que las personas que realicen operaciones gravadas con IVA deben cargar a los compradores o beneficiarios del servicio una suma igual al monto del respectivo gravamen, debiendo indicarse separadamente en las facturas y boletas dicho impuesto, salvo en aquellos casos en que este Servicio autorice su inclusión. Conforme lo anterior, el IVA se caracteriza por ser un impuesto de traslación o recargo porque la carga económica del impuesto no recae sobre el propio contribuyente que ejecuta el hecho gravado, sino que se traslada al adquirente o beneficiario del servicio1. Por otra parte, según lo dispuesto por el artículo 20, inciso segundo, de la LIVS, el impuesto a pagar se determinará estableciendo la diferencia entre el débito fiscal (esto es, la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario) y el crédito fiscal (constituido por los impuestos recargados a los contribuyentes afectos a IVA en sus adquisiciones o servicios recibidos). Para estos efectos, el contribuyente afecto a IVA está obligado a emitir facturas en las operaciones que realice con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios, y boletas en los demás casos. Asimismo, el N° 2 del artículo 21 de la LIVS permite deducir del débito fiscal los impuestos por las cantidades que se restituya a los compradores en razón de bienes devueltos y siempre que correspondan a operaciones afectas, dentro del plazo de tres meses. En estos casos, si la venta consta en una factura, boleta electrónica o vales de máquina registradora2, el vendedor deberá emitir una nota de crédito3 por la devolución de los bienes. En cambio, si la venta consta en una boleta de ventas y servicios en formato papel, en el anverso del documento original deberá colocarse la palabra "nulo" y en el reverso se debe consignar la fecha, el nombre completo, dirección, RUT y la firma del comprador que deja sin efecto la venta, adjuntándose dicho original a su copia respectiva4. 1 Oficio Nº 1773 de 2012. 2 La Resolución Ex. N° 108 de 2020 deja sin efecto la posibilidad de emitir vales de máquinas registradoras en reemplazo de las boletas de ventas y servicios (papel) y de las boletas electrónicas, a contar del 01.01.2021. 3 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la LIVS 4 Según lo instruido en Circular N° 134 de 1975. De esta manera, la ley prevé la posibilidad que una venta quede sin efecto por la devolución d

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