Oficio N° 997 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 997 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
25-05-2020
Materia
Tributación y franquicias aplicables a la explotación de plantaciones forestales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.561.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art.
Criterio
El contribuyente sin obligación de contabilidad completa que obtiene rentas de predio calificado de aptitud forestal debe declarar renta efectiva con contabilidad simplificada (no renta presunta) y tiene derecho a exención del 50% en IGC, si las rentas provienen de plantaciones anteriores al 16 de mayo de 1998 (art. 5° transitorio Ley N° 19.561 y art. 9° DS 1.341/1998). El régimen tributario anterior a la Ley 19.561 se mantiene vigente para estas plantaciones por disposición transitoria.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20 N° 1 – DECRETO LEY N° 701, ART. 14 – LEY N° 19.561, ART. 5 TRANSITORIO – CIRCULAR N° 78 DE 2001 (ORD. N° 997 DE 25.05.2020). Tributación y franquicias aplicables a la explotación de plantaciones forestales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.561. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tributación y franquicias aplicables a la explotación de plantaciones forestales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.561 en caso que indica. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, con fecha 2 de mayo de año 2001, un contribuyente, quien tiene como actividad principal la prestación independiente de servicios profesionales como médico y su hermano, adquirieron en partes iguales un predio agrícola que cuenta con una calificación de terreno con aptitud preferentemente forestal, según certificado de fecha 18 de noviembre de 1996, emitido por la Corporación Nacional Forestal1. Con fecha 5 de junio de 2015 vendieron 104 hectáreas de bosque en pie de la especie pino radiata. Producto de esta venta el médico devengó ingresos en los años 2015 y 2016, los que se declararon como rentas presuntas en los años tributarios 2016 y 2017. En relación con lo anterior, señala que la tributación de la actividad forestal está regulada por el Decreto Ley N° 701 de 1974, sobre fomento forestal2. Luego de transcribir los artículos pertinentes, solicita confirmar los criterios que se han sistematizado del siguiente modo para su mejor comprensión: 1) Conforme al artículo 14 del Decreto Ley N° 701 de 1974 y el artículo 10 del Decreto Supremo N° 1.341 de 1998, del Ministerio de Hacienda, el contribuyente que no tiene obligación de declarar la renta efectiva con base a contabilidad completa, de acuerdo con las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), y obtiene rentas de un predio calificado de aptitud forestal, puede tributar con base a renta presunta y con derecho a la exención del 50% en la aplicación del Impuesto Global Complementario (IGC) si dichas rentas provienen de la explotación de plantaciones anteriores al 16 de mayo de 1998, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.561 y el artículo 9° Decreto Supremo N° 1.341 de 1998, del Ministerio de Hacienda. 2) Lo anterior, porque, en su concepto, el único efecto del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.561 y artículo 9° del Decreto Supremo N° 1.341 de 1998, del Ministerio de Hacienda, es que las rentas provenientes de forestaciones anteriores al 16 de mayo de 1998 continuarán con la franquicia tributaria del 50% sobre el IGC que las afecten. Por lo cual, para efectos de determinar la renta proveniente de la actividad forestal, no resultan aplicables las instrucciones contenidas en el Decreto Supremo N° 871 de 1981, del Ministerio de Hacienda, las cuales fueron expresamente derogadas por el artículo 17 del Decreto Supremo N° 1.341 de 1998, del mismo Ministerio. 3) Adicionalmente, solicita confirmar que las normas del Decreto Supremo N° 871 de 1981, del Ministerio de Hacienda, no tienen ninguna aplicación legal con posterioridad a su derogación expresa por el artículo 17 del Decreto Supremo N° 1.341 de 1998, del Ministerio de Hacienda, y que, por lo tanto, las instrucciones contenidas en el capítulo III, letra A, N° 2 literal a.1) de la Circular N° 78 de 2001, resultan contrarias a derecho. 4) Asimismo, las instrucciones contenidas en el capítulo III, letra A, N° 3 letra b de la misma Circular, no son la lógica, necesaria y legal consecuencia de lo indicado en la letra “a” del mismo apartado. II ANÁLISIS El artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.561, que introdujo una serie de modificaciones al Decreto Ley N° 701 de 1974, estableció que las “plantaciones efectuadas con anterioridad a esta ley y las rentas provenientes de las mismas, continuarán con el régimen tributario que les era aplicable a esa fecha, por 1 Según consta en la respectiva carpeta predial, en el pred

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