Oficio N° 997 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 997 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
20-04-2021
Materia
Tratamiento tributario de cesión de crédito en un monto menor a su valor nominal.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Código Tributario (DL 830), art. 64
Criterio
La cesión de crédito por monto inferior a su valor nominal constituye pérdida tributariamente aceptada conforme al N° 3 del artículo 31 de la LIR, no al N° 4 sobre castigo de incobrables, siempre que acredite existencia del crédito, relación con el giro, cesión en el ejercicio de imputación y valor de mercado según circunstancias de la cuenta.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 INCISO CUARTO N° 3 Y N° 4 (ORD. N° 997 DE 20.04.2021). Tratamiento tributario de cesión de crédito en un monto menor a su valor nominal. De acuerdo con su presentación, una empresa tiene una cuenta por cobrar desde hace muchos años por la cual se hizo un reconocimiento de deuda, que no tiene intereses ni plazos convenidos de pago. Debido a la contingencia actual, se ve en la necesidad de buscar efectivo disponible. Por tal razón, puso a la venta esta cuenta por cobrar y hubo un interesado, pero que la compraría a un valor menor del que está reconocido contablemente. Al respecto consulta si al vender esta cuenta por cobrar, cediendo el crédito por el monto total y recibir un monto menor por la misma, la diferencia es pérdida del régimen general para su cliente. En su opinión no se está castigando la deuda, sino que es la mera venta de un bien a un valor distinto con un no relacionado, por lo que no debería por tanto cumplir requerimientos del castigo de crédito del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Al respecto, la situación consultada efectivamente no corresponde al castigo de una deuda incobrable a la luz del N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, sino a través de las disposiciones del N° 3 de dicho artículo, vale decir considerando la pérdida resultante de dicha operación, considerando en particular en el presente caso, que se acredite la existencia y condiciones de la cuenta por cobrar, que la referida cuenta se haya generado y se encuentre relacionada con el giro del negocio, que la cesión se haya producido en el ejercicio comercial en que se imputa la pérdida, y que el valor pactado en la cesión corresponde a un valor de mercado considerando las circunstancias en que se encontraba la cuenta por cobrar. Por otra parte, a propósito de la venta de un crédito o cuenta por cobrar, este Servicio¹ ha señalado que las partes pueden asignarle el precio que acuerden libremente en el respectivo contrato, sin perjuicio de las facultades de tasación contenidas en el artículo 64 del Código Tributario, cuando el bien se transfiere en un valor notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. Conforme lo anterior, y respondiendo lo consultado, se informa que la venta (cesión) de un crédito o cuenta por cobrar en un valor inferior al monto del crédito cedido o al valor nominal, constituye una pérdida que tributariamente será aceptada como tal, en la medida que cumpla con los requisitos y condiciones que para tales efectos exige el artículo 31 de la LIR, no aplicándose lo dispuesto en el N° 4 del inciso cuarto de la referida norma, ya que no se trata de una hipótesis de castigo de un crédito incobrable. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 997 del 20-04-2021 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos ¹ Oficio N° 817 de 2007.

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