Oficio N° 998 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 998 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
25-05-2020
Materia
Solicita aclaración de criterio contenido en Oficio N° 2453 de 2019.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 29-33
Criterio
La sociedad que se divide debe reversar en su RLI el gasto anticipado por garantía de cierre de faena minera, pero dicho ajuste se efectúa al 31 de diciembre del año de la división y no en la RLI provisoria.
1 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 – LEY N° 20.551, ART. 58 – OF. ORD. N° 2453 DE 2019 (ORD. N° 998 DE 25.05.2020). Solicita aclaración de criterio contenido en Oficio N° 2453 de 2019. Se ha solicitado a este Servicio se aclare el criterio y tratamiento tributario contenido en el Oficio N° 2453 de 2019. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, mediante el Oficio N° 2453 de 2019, este Servicio se pronunció específicamente respecto de una sociedad que utilizó en forma íntegra el gasto proveniente de la garantía por cierre de faena minera, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 20.551 y que, antes de realizar el cierre efectivo, se dividió. Producto de esta división, el giro minero se asignó a la nueva sociedad, sin embargo, el gasto ya utilizado quedó asignado en la sociedad continuadora, quien se liberó de cumplir con la obligación de cierre. De acuerdo al citado oficio, “en caso que la sociedad que se divide, hubiera efectuado la deducción en la determinación de su Renta Líquida Imponible, del monto de la Garantía – en forma previa a la escisión - deberá reversar dicho gasto en el ejercicio en que se produjo la división, por no cumplirse respecto de dicho contribuyente la condición esencial para efectuar la deducción final, esto es, tratarse de la empresa minera que se encuentra obligada a efectuar las labores y gastos correspondientes al cierre de faenas; gastos que, en definitiva no realizará”. Agrega que, de acuerdo al oficio, “la sociedad que se divide deberá efectuar el respectivo ajuste a su RLI, en caso que hubiese rebajado como gasto la Garantía de cierre previo a la división, pues el artículo 58 de la Ley N° 20.551, no hace más que anticipar el reconocimiento de un gasto que se determinará y efectuará con posterioridad, por lo que en el momento de la división, en que se constituye como un hecho cierto que el gasto no será en definitiva efectuado por esta empresa que se divide, corresponde para efectos tributarios, reversar el gasto que se había reconocido de manera anticipada”. A su juicio, de lo anterior pareciera quedar claro que el ajuste debe realizarse al momento de la división, sin embargo, considerando los efectos tributarios que conlleva, estima prudente y necesario solicitar a esta autoridad su confirmación respecto a que el ajuste debe realizarse al momento de confeccionar la Renta Líquida Imponible (RLI) provisoria de la sociedad que se escinde. En este contexto y, luego de exponer su análisis, solicita aclarar el criterio sostenido en la conclusión N° 4 del Oficio N° 2453 de 2019 y, en definitiva, confirmar su entendimiento respecto al correcto tratamiento tributario del agregado que la sociedad que se divide deberá efectuar en su RLI, en los siguientes términos: 1) Que, al ser el momento de la división la oportunidad en la cual debe reversarse el gasto por cierre de faena minera, en ese instante debe reconocerse este resultado en la determinación de la RLI provisoria; 2) La sociedad que nace de la división tiene derecho a utilizar el gasto proveniente de la garantía en el ejercicio de la división, considerando que la faena se encontraría en su último tercio de vida útil y se cumplirían los requisitos de la Ley N° 20.551. 3) Que, como consecuencia de que se efectúe el agregado a la RLI provisoria, esta aumentará el valor del CPT de la compañía previo a la división, debiendo distribuirse la RLI provisoria en función de este nuevo CPT; y 4) Que, consecuentemente a lo anterior, se alterará la distribución del capital aportado a las entidades escindidas alterando su costo para efectos tributarios. II ANÁLISIS El número 4 de las conclusiones contenidas en el Oficio N° 2453 de 2019, señala que la sociedad que se divide deberá efectuar el respectivo ajuste a su RLI, en caso que hubiese rebajado como gasto la garantía de cierre previo a la división, pues el artículo 58 de la Ley N° 20.551 no hace más que anticipar el 2 reconocimiento de un gasto que se determinará y efectuará con posterioridad,

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