Resolución Exenta N° 102 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Resolución Exenta N° 102 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
13-10-2017
Materia
Forma y plazo para entrega y certificación de información por contribuyentes con contabilidad simplificada y renta presunta del art. 14 letra c) LIR
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 56; Ley de la Renta (DL 824), art. 63; Código Tributario (DL 830), art. 109; Código Tributario (DL 830), art. 34; Código Tributario (DL 830), art. 35; Código Tributario (DL 830), art. 6; Código Tributario (DL 830), art. 63; Código Tributario (DL 830), art. 97
Criterio
Los contribuyentes que declaren rentas efectivas en primera categoría bajo contabilidad simplificada o renta presunta deben presentar declaración jurada ante el SII hasta el 15 de marzo y certificar a propietarios, socios y accionistas las rentas atribuidas, créditos y distribuciones mediante formularios y certificados especificados, dentro de plazos establecidos bajo sanción tributaria.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos Fecha: Santiago, 13 de octubre de 2017 Materia: Declaración jurada y certificación de rentas atribuidas a propietarios, socios, comuneros y accionistas bajo sistemas de contabilidad simplificada y renta presunta --- Se consideran las siguientes normas legales: - Artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda, 1980) - Artículos 6° letra A N° 1, 34, 35 y 63 del Código Tributario (D.L. N° 830, 1974) - Letra C) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. N° 824, 1974) - Ley N° 20.780 (Diario Oficial 29.09.2014), modificada por Ley N° 20.899 (Diario Oficial 08.02.2016) --- 1° Que la Ley N° 20.780 sobre Reforma Tributaria, modificada por el artículo 8° de la Ley N° 20.899, incorporó modificaciones en la Ley de la Renta (en adelante LIR). 2° Que una de estas modificaciones, con vigencia desde el 1 de enero de 2017, reguló la forma en que deberán tributar los propietarios, comuneros, cooperados, socios o accionistas cuando las empresas o sociedades de las que participan determinen sus rentas conforme a lo establecido en los números 1 o 2 de la letra C) del artículo 14 de la LIR. 3° Que, de acuerdo al número 1 de la letra C) del artículo 14 de la LIR, las rentas percibidas o devengadas por contribuyentes que declaren rentas efectivas en primera categoría y que no las determinen sobre la base de balance general según contabilidad completa, incluyendo las rentas atribuidas por participaciones en sociedades que determinen en igual forma su renta imponible, o la determinen sobre la base de contabilidad completa, o se encuentren acogidos a lo dispuesto en el artículo 14 ter letra A), se gravarán respecto del empresario individual, socio, comunero o accionista, con el impuesto global complementario o adicional, en el mismo ejercicio al que correspondan, atribuyéndose en la forma establecida en los números 2 y 3 de la letra A) del artículo 14 de la LIR. 4° Que, conforme al número 2 del artículo 14 letra C) de la LIR, las rentas presuntas se afectarán con los impuestos de primera categoría y global complementario o adicional, en el mismo ejercicio al que correspondan, atribuyéndose al cierre de aquél. En el caso de las sociedades y comunidades, la atribución se efectuará en la forma establecida en las letras a) o b) del número 3 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, y en proporción a sus respectivas cuotas en el bien de que se trate, según corresponda. 5° Que en el número 2 de la letra A) del artículo 14 de la LIR se establece la forma de determinar el monto de la renta o cantidad atribuible afecta a los impuestos global complementario o adicional y el crédito establecido en los artículos 56, número 3), y 63 de la LIR que corresponde a los propietarios, socios, accionistas, comuneros y cooperados sobre dichas rentas. 6° Que conforme a lo señalado en la letra a) del número 3 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, la atribución de rentas deberá efectuarse en la forma que los socios, comuneros o accionistas hayan acordado repartir sus utilidades, siempre que se haya dejado expresa constancia del acuerdo respectivo o de la forma de distribución en el contrato social, estatutos, o en el caso de las comunidades, en una escritura pública. Esta información debe comunicarse al Servicio conforme a lo establecido en el número 6 de la letra A) del artículo 14 de la LIR. 7° Que de acuerdo a lo indicado en la letra b) del número 3 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, en caso que no resulten aplicables las reglas del considerando anterior, la atribución de rentas se efectuará en la misma proporción en que los socios o accionistas hayan suscrito y pagado o enterado efectivamente el capital de la sociedad, negocio o empresa. Cuando se hubiere enterado solo una parte del capital, la atribución total de la renta se efectuará considerando la parte efectivamente enterada. Si no se hubiere enterado capital, la atribución se efectuará en

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