Resolución Exenta N° 106 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Resolución Exenta N° 106 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
17-11-2022
Materia
Criterios generales para aceptar bases de acuerdo en conciliación y avenimiento tributario
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 100 bis; Código Tributario (DL 830), art. 132; Código Tributario (DL 830), art. 132 bis; Código Tributario (DL 830), art. 132 ter; Código Tributario (DL 830), art. 160 bis; Código Tributario (DL 830), art. 161; Código Tributario (DL 830), art. 165; Código Tributario (DL 830), art. 4 quinquies; Código Tributario (DL 830), art. 6; DL7, art. 7
Criterio
El Director del SII fija criterios (art. 132 bis y 132 ter CT) para aceptar conciliación/avenimiento: inexistencia del hecho gravado, error de derecho en cuantía, calificación jurídica, ponderación de prueba, y vicios manifiestos que afecten validez del acto sin sanear nulidad de fondo ni disminuir impuestos sin fundamento; admite también cambio de criterio interpretativo o acto fundante sin efecto por sentencia, y condonación de intereses/multas; vigente desde publicación en extracto en Diario Oficial.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos | Subdirección Jurídica | Departamento de Defensa Judicial Civil Fecha: 17 de noviembre de 2022 | Lugar: Santiago Referencia: GE00197271 | Materia: Criterios Generales para Aceptar Bases de Acuerdo para Conciliar y Avenir --- Lo dispuesto en: - N° 1, letra A, artículo 6° del Código Tributario - Artículos 132, 132 bis y 132 ter del Código Tributario (modificados por Ley N° 21.210, publicada en Diario Oficial el 24 de febrero de 2020) - Letras a), b) e i) del artículo 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (contenida en el artículo primero del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda) --- 1° Los artículos 132 y 132 bis del Código Tributario establecen el llamado a conciliación como trámite en los procedimientos jurisdiccionales de reclamaciones tributarias. En dichas disposiciones se encuentran presentes los principios de economía procesal, justicia tributaria, de transparencia y publicidad, como asimismo el principio de seguridad jurídica, a través de formas de término de conflictos acordadas entre las partes del juicio (conciliación) o fuera del mismo (avenimiento, regulado en el artículo 132 ter del Código Tributario), en el marco de un procedimiento jurisdiccional. 2° De acuerdo con dichas normas, el llamado a conciliación será efectuado por el Tribunal Tributario y Aduanero: - De oficio o a petición de parte, una vez vencido el término que confiere la ley al Servicio para evacuar el traslado del reclamo - A petición de parte, una vez vencido el término que confiere la ley para efectuar observaciones a la prueba - De oficio o a petición de parte, en cualquier estado del juicio que se tramite ante ellos La circunstancia de haberse rechazado la posibilidad de conciliar en alguna de las instancias mencionadas no es obstáculo para conciliar en un llamado posterior, en caso de concurrir las circunstancias que así lo permitan. 3° Dicho trámite será procedente en todas las gestiones judicales de orden tributario que se tramiten ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, con excepción de los siguientes procedimientos expresamente excluidos en el artículo 132 bis del Código Tributario: | Procedimientos Excluidos | Referencia Legal | |---|---| | Solicitud de declaración de abuso o simulación | Art. 4° quinquies CT | | Responsabilidad por diseño o planificación de actos, contratos o negocios constitutivos de abuso o simulación | Art. 100 bis CT | | Declaración judicial de abuso o simulación y determinación de responsabilidad | Art. 160 bis CT | | Procedimiento general para aplicación de sanciones | Art. 161 CT | | Procedimiento especial para aplicación de ciertas multas | Art. 165 CT | | Procedimientos donde el Servicio haya ejercido acción penal | — | | Reclamo de liquidaciones, resoluciones o giros relacionados con hechos de los procedimientos anteriores | — | 4° Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo las siguientes materias conforme al inciso primero del artículo 132 bis del Código Tributario: - a) La existencia de los elementos que determinan la ocurrencia del hecho gravado establecido por la ley - b) La cuantía o monto del o los impuestos determinados y de los reajustes, intereses y multas - c) La calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento - d) La ponderación o valoración de las pruebas respectivas - e) La existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad en el acto reclamado, ya sea de forma o de fondo En todo caso debe tratarse de alguna circunstancia alegada expresamente por el contribuyente en el reclamo o de hechos respecto de los cuales el Tribunal puede pronunciarse de oficio. 5° Por otra parte, el inciso segundo del artículo 132 bis del Código Tributario dispone que la conciliación no podrá consistir en: a) La mera disminución del monto del o los impuestos adeudados, salvo que se funde en: - Existencia de error

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA