Resolución Exenta N° 11 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Resolución Exenta N° 11 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-01-2019
Materia
Acreditación de residencia de personas sin domicilio en Chile para retención art. 74 N°4 LIR
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 58; Ley de la Renta (DL 824), art. 60; Ley de la Renta (DL 824), art. 63; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Código Tributario (DL 830), art. 21; Código Tributario (DL 830), art. 6
Criterio
Establece que los agentes retenedores deben contar con un certificado de residencia fiscal emitido por la autoridad competente del país respectivo para acreditar que los contribuyentes del Impuesto Adicional cumplen la condición de residentes de países con convenios para evitar la doble tributación vigentes. El certificado debe constar identificación de la autoridad emisora, datos del contribuyente y período de validez.
Subdirección de Fiscalización Departamento de Análisis Selectivo del Cumplimiento Tributario Santiago, 30 de enero de 2019 --- Establece forma en que debe acreditarse la residencia de las personas sin domicilio ni residencia en Chile para efectos de la retención que establece el artículo 74 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. --- - Lo dispuesto en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial del 15 de octubre de 1980; - El artículo 6°, letra A, N° 1, y 21 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830 de 1974; - Los artículos 14 letra B), 58, 60, 63 y 74 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824 de 1974; - Las modificaciones legales introducidas por las Leyes N° 20.780 y 20.899, de 29 de septiembre de 2014 y 8 de febrero de 2016, respectivamente; - Los Convenios para evitar la doble tributación internacional vigentes; - Las instrucciones contenidas en la Circular N° 49 de 14 de julio de 2016 y la Resolución N° 36 de 11 de marzo de 2011. --- PRIMERO.- Que, por ley le corresponde a este Servicio la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco, y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. SEGUNDO.- Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a los contribuyentes del Impuesto Adicional que obtengan rentas señaladas en los artículos 58 y 60 inciso primero de la misma Ley, se les otorgará un crédito por el monto que se determine conforme a lo dispuesto en el número 3 de la letra B) del artículo 14, sobre las rentas retiradas o distribuidas desde empresas sujetas a tales disposiciones, por la parte de dichas cantidades que integren la base imponible de las personas aludidas. En los demás casos, procederá el crédito por el impuesto de primera categoría que hubiere gravado las demás rentas o cantidades incluidas en la base imponible de este impuesto. También procederá el crédito contra impuestos finales en la forma y casos que establece la letra A) del artículo 41 A y en el artículo 41 C. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, los contribuyentes que imputen el crédito a que se refiere el párrafo anterior, proveniente del saldo acumulado establecido en el numeral ii) de la letra d) del número 2 de la letra B) del artículo 14, deberán restituir a título de débito fiscal una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito. Para todos los efectos legales, dicho débito fiscal se considerará un mayor Impuesto Adicional determinado. La obligación de restitución no será aplicable a contribuyentes del Impuesto Adicional residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente, y del cual sean beneficiarios respecto de la imposición de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas indicadas; en el que se haya acordado la aplicación del Impuesto Adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible de dicho tributo, o se contemple otra cláusula que produzca este mismo efecto. Asimismo, de acuerdo a lo señalado por el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.899, hasta el 31 de diciembre de 2021 no se aplicará la obligación de restitución que establece el artículo 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a los contribuyentes del Impuesto Adicional residentes en países con los cuales Chile haya suscrito con anterioridad al 1 de enero de 2019 un convenio para evitar la doble tributación, aun cuando no se encuentre vigente, en el que se haya acordado la aplicación del Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de Primera Categoría sea deducible de dicho tributo o se contemple otra cláusula que produzca el mismo efecto. TERCERO.- Que, respect

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