Resolución Exenta N° 113 de 2026

Vigente

En breve

Documento
Resolución Exenta N° 113 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
31-08-2026
Materia
Establece obligación de presentar la declaración jurada anual N°1965 sobre montos percibidos y/o devengados por creadores de contenido digital y empresas proveedoras de contenido digital.
SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN DEPARTAMENTO DE DISEÑO DE PROCEDIMIENTOS GE 392395 ESTABLECE OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL N°1965 SOBRE MONTOS PERCIBIDOS Y/O DEVENGADOS POR CREADORES DE CONTENIDO DIGITAL Y EMPRESAS PROVEEDORAS DE CONTENIDO DIGITAL. SANTIAGO, 31 DE AGOSTO DE 2026 Hoy se ha resuelto lo siguiente: RESOLUCIÓN EX. SII N°113.- VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 6°, letra A) N°1, 33 bis y 35 del Código Tributario, contenido en el Decreto Ley N°830 de 1974; en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N°7 de 1980, del Ministerio de Hacienda; en los artículos 2°, 20, 29, 31, 42 N°2, 43, 50, 51, 52, 54, 68 bis, 74 N°2 y 84 de La Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley N°824 de 1974; lo dispuesto en los artículos 2°N°2, 12 letra E N°8, 52 y 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N°825 de 1974; lo instruido en las Circulares N°21 de 1991 y N°50 de 2022; y en las Resoluciones Ex. SII N°83 de 2004 , N°166 de 2020 y N°128 de 2025. CONSIDERANDO: 1º Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, a este Servicio le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. 2° Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 bis del Código Tributario, junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán acompañar o poner a disposición del Servicio, en virtud de las disposiciones legales o administrativas que correspondan , documentos y antecedentes, pudiendo este Servicio, mediante resolución fundada, requerir a los contribuyentes informes o declaraciones juradas sobre materias específicas e información determinada propia del contribuyente o de terceros. 3° Que, el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante “LIR”) grava con impuesto de primera categoría las rentas provenientes de actividades empresariales y demás rentas comprendidas en dicha disposición, el que podrá ser imputado a los impuestos finales de acuerdo con las normas de los artículos 56, número 3), y 63 , ambos de la LIR.”. 4° Que, el N° 2 del artículo 42 de la LIR incluye en la segunda categoría, a los ingresos provenientes del ejercicio de una ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el N° 1 del artículo 42 de la LIR . Dicha norma define “ocupación lucrativa” como la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomina el trabajo personal fundado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital. 5º Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 68 bis de la LIR, los contribuyentes que perciban rentas por el ejercicio de las actividades señaladas en el N° 2 del artículo 42 de la LIR deben emitir boletas de honorarios en forma electrónica. 6° Que, conforme a lo dispuesto en el N °2 del artículo 74 de la LIR, las instituciones fiscales, semifiscales, los organismos fiscales y semifiscales de administración autónoma, las Municipalidades, las personas jurídicas en general, y las personas que obtengan rentas de la primera categoría, que estén obligados, según la ley, a llevar contabilidad y que paguen rentas del N° 2 artículo 42 de la LIR deberán retener y deducir el monto del impuesto al hacer pago de la renta. 7° Que, el artículo 84 de la LIR dispone que los contribuyentes obligados a presentar declaraciones anuales de primera y/o segunda categoría, deberán mensualmente efectuar pagos provisionales a cu anta de los impuestos anuales que les corresponda pagar. 8° Que, el artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante “LIVS”) establece que las personas

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