Resolución Exenta N° 117 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Resolución Exenta N° 117 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
10-09-2025
Materia
Procedimiento para solicitar acceso a la interfaz de programación de aplicaciones (API) de inicio de actividades
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 1; Código Tributario (DL 830), art. 35; Código Tributario (DL 830), art. 6; Código Tributario (DL 830), art. 68; Código Tributario (DL 830), art. 89
Criterio
Se crea el Web Service o API Inicio de Actividades que permite a órganos de administración del Estado, administradores de medios de pago electrónico, operadores de plataformas digitales de intermediación y bancos comerciales consultar de forma automatizada el estado de inicio de actividades de contribuyentes. El API proporciona información del contribuyente incluyendo RUT, nombre, fecha de inicio de actividades y su estado de registro.
Resolución Exenta N° 117 Establece Procedimiento para Solicitar Acceso a la Interfaz de Programación de Aplicaciones (API) de Inicio de Actividades | Emisor | Servicio de Impuestos Internos (SII) | |---|---| | Número | Exenta N° 117 | | Fecha | 10 de septiembre de 2025 | | Lugar | Santiago | | Subdirección responsable | Asistencia al Contribuyente | --- Se consideran las siguientes disposiciones legales: - Artículos 1°, 6° (letra A, números 1 y 4), 35, 68 y 89 del Código Tributario (Decreto Ley N° 830 de 1974) - Artículos 4° bis y 7° (letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, Ministerio de Hacienda) - Ley N° 21.713 - Circular N° 38 de 2025 - Resoluciones Exentas SII N° 69 y N° 99, ambas de 2025 --- PRIMERO. Conforme a los artículos 1° y 6° (letra A, número 1) del Código Tributario, en relación con los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. En lo no previsto por el Código Tributario y demás leyes tributarias, aplican las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. SEGUNDO. De conformidad al artículo 6° (letra A, número 1) del Código Tributario y artículo 7° (letra b) de la Ley Orgánica del Servicio, corresponde al Director interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. TERCERO. El artículo 68 del Código Tributario establece que las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías (conforme a los números 1° letra a), 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta), así como contribuyentes del artículo 34 que sean propietarios o usufructuarios y exploten bienes raíces agrícolas, artículo 42 número 2 y artículo 48, deben presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre tal iniciación. CUARTO. De acuerdo con el nuevo inciso decimosegundo del artículo 68, incorporado por la Ley N° 21.713, las siguientes entidades se encuentran obligadas a exigir la acreditación de haber efectuado ante el Servicio el trámite de inicio de actividades, respecto de las personas o contribuyentes que se señalan, a menos que éstos declaren que su actividad no está sujeta a la obligación de inicio de actividades: - a) Todos los órganos de la administración del Estado, gobiernos regionales y municipalidades respecto de las personas que requieran una autorización para desarrollar una actividad económica o que dicha autorización sea parte de los requisitos a cumplir para ser autorizado a desarrollar una actividad económica habitual. - b) Los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico, respecto de quienes contraten sus servicios a efectos de desarrollar una actividad económica. - c) Los operadores de plataformas digitales de intermediación que permitan operaciones entre terceros para la adquisición de bienes o servicios, respecto de las entidades que ofrezcan sus productos. QUINTO. La Resolución Exenta SII N° 99 de 2025 instruyó sobre la forma en que los órganos de la administración del Estado, los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico y los operadores de plataformas digitales de intermediación deben exigir la acreditación de contar con inicio de actividades ante el Servicio, estableciendo el procedimiento para tal fin. SEXTO. La Resolución Exenta SII N° 69 de 2025 instruye sobre la forma en que los bancos comerciales deben cumplir la obligación del inciso segundo del artículo 89 del Código Tributario, i

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