Resolución Exenta N° 120 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Resolución Exenta N° 120 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
26-12-2016
Materia
Obligación de presentar Declaración Anual sobre Operaciones en el Exterior mediante Formulario N° 1929
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 12; Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 3; Ley de la Renta (DL 824), art. 41A; Ley de la Renta (DL 824), art. 41B; Ley de la Renta (DL 824), art. 41C; Ley de la Renta (DL 824), art. 41D; Ley de la Renta (DL 824), art. 41G; Ley de la Renta (DL 824), art. 41H; Código Tributario (DL 830), art. 34
Criterio
El SII establece la obligación de presentar anualmente el Formulario N° 1929 para informar operaciones en el exterior, dirigida a contribuyentes domiciliados en Chile y establecimientos permanentes de entidades extranjeras que realicen inversiones o a quienes les resulten atribuibles rentas del exterior.
| | | |---|---| | Servicio de Impuestos Internos | | | Santiago, 26 de diciembre de 2016 | | | Materia | Obligación de presentar Declaración Anual sobre Operaciones en el Exterior mediante Formulario N° 1929 | | Derogaciones | Resoluciones Exentas SII N° 16 (2015) y N° 113 (2015) | | Vigencia | Año Tributario 2017 y siguientes | --- Se da cuenta de: - Los artículos 1° y siguientes de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial del 15 de octubre de 1980. - Los artículos 6° (letra A, N° 1), 34, 35 y 60 (inciso noveno) del Código Tributario, contenido en artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974. - Los artículos 3, 12, 14, 38, 41 A, 41 B, 41 C y 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974. - Las modificaciones legales introducidas por las Leyes N° 20.780 (29 de septiembre de 2014) y N° 20.899 (8 de febrero de 2016). - La Resolución Exenta SII N° 16 de 3 de marzo de 2015, modificada por la Resolución N° 113 del 24 de diciembre de 2015. --- Que, por ley corresponde a este Servicio la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por ley a una autoridad diferente. Que el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR) establece el ámbito de aplicación de los impuestos que contempla. Señala que, salvo las excepciones que la misma ley establece, toda persona domiciliada o residente en Chile debe pagar impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él. El artículo 12 de la LIR dispone que: - Cuando deban computarse rentas de fuente extranjera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 G, se considerarán las rentas líquidas percibidas, excluyéndose aquellas de que no se pueda disponer en razón de caso fortuito o fuerza mayor o de disposiciones legales o reglamentarias del país de origen. - En el caso de agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, se considerarán en Chile tanto las rentas percibidas como las devengadas, incluyendo los impuestos a la renta adeudados o pagados en el extranjero. Los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la LIR establecen normas relativas a la tributación internacional. Que la letra a) del N° 1 de la letra E) del artículo 14 de la LIR, según su texto vigente a contar del 01.01.2017, dispone que los contribuyentes acogidos a las disposiciones de las letras A) o B) de dicho artículo deberán informar al Servicio hasta el 30 de junio de cada año comercial, mediante la presentación de una declaración en la forma que éste fije mediante resolución, las inversiones realizadas en el extranjero durante el año comercial anterior. En caso de no presentarse esta declaración, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tales inversiones en el extranjero constituyen retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deben imputarse al valor o costo de los bienes del activo, ello para los efectos de aplicar la tributación que corresponda de acuerdo al artículo 21, sin que proceda su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. Cuando las inversiones en el exterior se hayan efectuado directa o indirectamente en países o territorios incluidos en la lista que establece el número 2 del artículo 41 D, o que se consideren como un territorio o jurisdicción que tiene un régimen fiscal preferencial conforme a lo dispuesto en el artículo 41 H (ambos de la LIR), además de la presentación de la declaración referida, deberán informar anualmente en el plazo señalado: - El estado de dichas inversiones, con indicación de sus aumentos o disminuciones. - El destino que las entidades receptoras han dado a los fondos respectivos. - Cualquier otra infor

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