Resolución Exenta N° 124 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Resolución Exenta N° 124 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
31-12-2015
Materia
Obligación de llevar Libro Auxiliar de Control del Límite de Ventas o Ingresos para contribuyentes en régimen de Renta Presunta
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 34; Código Tributario (DL 830), art. 16; Código Tributario (DL 830), art. 17; Código Tributario (DL 830), art. 6; Código Tributario (DL 830), art. 97
Criterio
Los contribuyentes acogidos a renta presunta cuyas ventas o ingresos no excedan los límites establecidos (9.000 UF agrícola, 5.000 UF transporte, 17.000 UF minería) y que no estén obligados a llevar libro de compras y ventas, deben llevar un Libro Auxiliar de Control del Límite de Ventas o Ingresos, salvo si califican como microempresas. Este registro debe foliarse y timbrarse por el SII, detallando fecha, documento, monto e ingreso mensual en UF.
Tribunal: Subdirección de Fiscalización, Departamento de Análisis Masivo del Cumplimiento Tributario del Servicio de Impuestos Internos Fecha: 31 de diciembre de 2015 Materia: Establece obligación de llevar Libro Auxiliar de Control del Límite de Ventas o Ingresos para contribuyentes acogidos a régimen de renta presunta, que no estén obligados a llevar libro de compras y ventas y que no califiquen como microempresas --- - Artículos 6º letra A, N° 1, 16 y 17 del Código Tributario - Artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), según su texto vigente a contar del 01.01.2016, sustituido por la Ley N° 20.780, de 2014 - Artículo 7º letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos - Circular N° 37, de 28.05.2015 --- PRIMERO. Que el artículo 6º letra A, N° 1 del Código Tributario y el artículo 7° letra b) de la Ley Orgánica del SII autorizan al Director del Servicio para fijar normas y dictar instrucciones para la aplicación y fiscalización de los impuestos. SEGUNDO. Que los artículos 16 y 17 del Código Tributario regulan las materias y reglas para llevar la contabilidad, sin perjuicio de los libros adicionales o auxiliares que al efecto deben llevar los contribuyentes. TERCERO. Que el número 18 del artículo 1° de la Ley N° 20.780 sustituyó el artículo 34 de la LIR, con vigencia a contar del 1° de enero de 2016, reuniendo en esta disposición las normas aplicables a todos los contribuyentes sujetos al régimen de renta presunta. Regula en lo sustantivo dicho régimen a partir de esa fecha, estableciendo nuevas reglas para acceder y mantenerse en él, nuevas normas sobre la determinación de la base imponible afecta a impuesto, así como otras modificaciones. CUARTO. Que el artículo 34 de la LIR establece una serie de requisitos copulativos para que los contribuyentes puedan acogerse y permanecer en el régimen de renta presunta, respecto de las rentas provenientes de: - la explotación de bienes raíces agrícolas; - la minería; o - el transporte terrestre de carga ajena o de pasajeros. En caso de no cumplirlos, tendrán obligatoriamente que tributar conforme al régimen de renta efectiva según lo dispuesto por el inciso 1°, del número 4, de este artículo. QUINTO. Que entre tales requisitos, el inciso segundo del N°1 del artículo 34 de la LIR dispone que sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en este artículo, los contribuyentes cuyas ventas o ingresos netos anuales de la primera categoría no excedan de: | Actividad | Límite | |-----------|--------| | Agrícola | 9.000 UF | | Transporte | 5.000 UF | | Minería | 17.000 UF | SEXTO. Que el inciso sexto del N°1 del artículo 34 de la LIR establece que para el control del límite de las ventas o ingresos a que se refiere este número, los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo y no se encuentren obligados a llevar el libro de compras y ventas, deberán llevar algún sistema de control de su flujo de ingresos, que cumpla con los requisitos y forma que establezca el Servicio, mediante resolución. Con todo, los contribuyentes que califiquen como microempresas según lo prescrito en el artículo 2° de la Ley N° 20.416 —es decir, aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro no hayan superado las 2.400 unidades de fomento en el último año calendario, que sean personas naturales que actúen como empresarios individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada o comunidades— estarán liberadas de la obligación antes mencionada. En este mismo sentido se instruyó mediante la Circular N° 37, de fecha 28 de mayo de 2015. SÉPTIMO. Que en cumplimiento de lo indicado en el considerando anterior, se hace necesario implementar un sistema de control del límite de las ventas o ingresos netos anuales de la primera categoría para los contribuyentes que se mantengan o acojan al régimen de renta presunta, de acuerdo a las disposiciones del artículo 34 de la LIR, que no se encuentren obligados a lle

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