Resolución Exenta N° 125 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Resolución Exenta N° 125 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
26-12-2022
Materia
Giro y pago del impuesto anual de tasa 2% sobre helicópteros, aviones, yates y automóviles de lujo establecido en artículo 9 Ley 21.420
Normas citadas
21420, art. 9; DFL7, art. 1; DFL7, art. 3; DFL7, art. 4; DFL7, art. 7; Código Tributario (DL 830), art. 11; Código Tributario (DL 830), art. 123; Código Tributario (DL 830), art. 37; Código Tributario (DL 830), art. 53; Código Tributario (DL 830), art. 6
Criterio
Giro del impuesto anual del 2% sobre helicópteros, aviones, yates y automóviles de lujo durante los primeros 5 días hábiles de abril de cada año, con pago obligatorio dentro del mes. El SII emitirá un giro por cada bien que cumpla requisitos al 31 de diciembre del año anterior, identificando contribuyente y bien con datos de precio corriente en plaza.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos Asunto: Instruye giro y pago del impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley 21.420 Fecha: 26 de diciembre de 2022 Referencia: Subdirección de Avaluaciones GE 232412 --- - Lo dispuesto en los artículos 6°, letra A), número 1°, 37 y 53 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830, de 1974. - Los artículos 1°, 3° bis, 4° bis y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980. - El artículo 9 de la Ley N° 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica. - Circular SII N° 57, de fecha 26.12.2022. - Resolución Ex. SII N° 124, de la misma fecha. --- PRIMERO. Que el artículo 9° de la Ley N° 21.420 establece un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de helicópteros, aviones, yates y automóviles, station wagons y vehículos similares que, cumpliendo determinadas características, estén ubicados en territorio nacional y sean de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año. SEGUNDO. Que la misma norma legal antes citada dispone que el giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. --- PRIMERO. GÍRESE el impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N° 21.420 por la Dirección Regional competente según el domicilio del contribuyente propietario, debiendo emitirse un giro por cada bien que, cumpliendo los requisitos para la aplicación del impuesto, le pertenezca al 31 de diciembre del año anterior a su devengo. Cuando el bien pertenezca a más de una persona se emitirá un giro por el total, a nombre de uno de los copropietarios. El giro deberá identificar al contribuyente indicando su nombre o razón social, RUT y domicilio. Asimismo, deberá contener los datos de identificación del respectivo bien con que cuente el Servicio, tales como su tipo, marca, modelo, año de fabricación o matrícula, así como su precio corriente en plaza y el monto del impuesto reajustado a partir del devengo. SEGUNDO. EMÍTASE el giro dentro de los primeros 5 días hábiles de abril de cada año debiendo ser notificado por correo electrónico o, en su defecto, por carta certificada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 11 bis del Código Tributario. El impuesto deberá ser pagado dentro del mismo mes por los contribuyentes, para lo cual este Servicio habilitará la opción de pago en su sitio web. El monto del impuesto girado se incrementará con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario en caso de mora del contribuyente. El Servicio podrá emitir nuevos giros o sustituir los ya emitidos dentro de los plazos de prescripción del Código Tributario. Ello ocurrirá, por ejemplo, cuando deba corregirse la identidad del propietario de un determinado bien al 31 de diciembre del año anterior al devengo, o ante la constatación de algún hecho que altere la base imponible del impuesto o por cualquier otra circunstancia que incida en la determinación de este último. TERCERO. Los contribuyentes podrán interponer el recurso de reposición administrativa voluntaria contemplado en el artículo 123 bis del Código Tributario en contra del giro que al efecto se emita, o reclamar del mismo en conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 123 y siguientes de dicho código. CUARTO. La presente resolución regirá a contar de su publicación en extracto en el Diario Oficial. --- ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO EN EL DIARIO OFICIAL.

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA