Resolución Exenta N° 126 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Resolución Exenta N° 126 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
25-09-2025
Materia
Calificación de Emiratos Árabes Unidos como territorio sin régimen fiscal preferencial para efectos de la LIR
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 41H; Ley de la Renta (DL 824), art. 58; Ley de la Renta (DL 824), art. 59; Código Tributario (DL 830), art. 6
Criterio
Emiratos Árabes Unidos no tiene régimen fiscal preferencial para efectos de la LIR a contar del 28 de abril de 2022, fecha en que fue asumido el compromiso formal con la OCDE respecto de su nuevo régimen tributario. El análisis considera que EAU cumple solo uno de los seis requisitos del artículo 41 H previo a enero 2025 y ambas condiciones copulativas del artículo 41 H vigente desde esa fecha.
Resolución Exenta SII N° 126 Emisor: Servicio de Impuestos Internos Subdirección de Fiscalización – Departamento de Diseño de Procedimientos Santiago, 25 de septiembre de 2025 --- Lo dispuesto en: - Artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980 - Artículo 6°, letra A), N° 1 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830 de 1974 - Artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974 - Circulares N° 12 de 2015, N° 34 de 2016 y N° 11 de 2025 - Resolución Ex. SII N° 61 de 2025 - Oficio Ordinario N° 1612 de 14.08.2025 --- PRIMERO: Que en respuesta a solicitud de fecha 31.12.2024, mediante la Resolución Ex. SII N° 61 de 2025 se determinó que Emiratos Árabes Unidos (EAU) no tiene un régimen fiscal preferencial para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) a contar del 1° de junio de 2023, fecha en que entran en vigor las disposiciones relativas al impuesto corporativo contenidas en el Decreto de Ley Federal N° 47, publicado el 10 de octubre de 2022, sobre "Taxation of Corporations and Business". Así como tampoco en conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 H de la LIR vigente a contar del 1° de enero de 2025. SEGUNDO: Que mediante presentación de fecha 17.06.2025 se solicitó reconsiderar la fecha a contar de la cual Emiratos Árabes Unidos ha sido excluido de la calificación como territorio con régimen fiscal preferencial conforme al artículo 41 H de la LIR, para efectos de la aplicación del impuesto adicional establecido en el artículo 59 de LIR, acompañando nuevos antecedentes y fundamentando su petición en lo indicado en el resolutivo 1° de la Resolución Ex. SII N° 55 de 2018. TERCERO: Que este Servicio, del análisis de los nuevos antecedentes aportados mediante Oficio Ordinario N° 1612 de 14.08.2025, concluyó que EAU no ha tenido un régimen fiscal preferencial para efectos de la LIR desde el 28 de abril de 2022, momento en el cual el Ministerio de Finanzas de EAU puso a disposición del público general, mediante consulta pública, las directrices del cuerpo normativo respecto del nuevo régimen tributario, entendiéndose con ese acto asumido el compromiso formal con la OCDE en relación a su normativa interna. CUARTO: Que el N° 5 del artículo segundo de la Ley N° 21.713 sustituyó el artículo 41 H de la LIR a contar del 1° de enero de 2025, por lo que el análisis de su solicitud ha considerado el artículo 41 H previo a la referida modificación y el vigente a la fecha de emisión de la presente resolución. QUINTO: Que el artículo 41 H de la LIR vigente hasta el 31 de diciembre de 2024 considera que un territorio o jurisdicción tiene un régimen fiscal preferencial cuando se cumplan, a lo menos, dos de los siguientes requisitos: | Requisito | Descripción | |:---------:|-------------| | a) | Su tasa de tributación efectiva sobre los ingresos de fuente extranjera sea inferior al 50% de la tasa del inciso primero del artículo 58 de la LIR. | | b) | No hayan celebrado con Chile un convenio que permita el intercambio de información para fines tributarios o el celebrado no se encuentre vigente. | | c) | Su legislación carezca de reglas que faculten a la administración tributaria respectiva para fiscalizar los precios de transferencia que de manera sustancial se ajusten a las recomendaciones de la OCDE o de la Organización de Naciones Unidas. | | d) | No reúnan las condiciones para ser considerados cumplidores o sustancialmente cumplidores de los estándares internacionalmente aceptados en materia de transparencia e intercambio de información con fines fiscales por la OCDE. | | e) | Sus legislaciones mantengan vigentes uno o más regímenes preferenciales para fines fiscales que no cumplan con los estándares internacionales en la materia, de acuerdo a calificación efectuada por la OCDE. | | f) | Graven exclusivamente las rentas generadas, producidas o cuya fue

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