Resolución Exenta N° 128 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Resolución Exenta N° 128 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
01-10-2025
Materia
Características del documento tributario que deben emitir creadores de contenido digital
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 43; Ley de la Renta (DL 824), art. 50; Ley de la Renta (DL 824), art. 68; Ley de la Renta (DL 824), art. 84; Ley del IVA (DL 825), art. 12; Código Tributario (DL 830), art. 6
Criterio
El SII establece que los creadores de contenido digital están obligados a emitir Boleta de Honorarios Electrónica para documentar ingresos percibidos de usuarios mediante plataformas digitales, cumpliendo características específicas de fecha, datos del receptor, monto líquido y glosa.
RESOLUCIÓN EXENTA N° 128 Características del Documento Tributario para Creadores de Contenido Digital Emisor: Subdirección de Fiscalización, Departamento de Diseño de Procedimientos, Servicio de Impuestos Internos Referencia: GE 322836 Fecha: 01 de octubre de 2025 Lugar: Santiago --- - Artículo 6°, letra A), N° 1 del Código Tributario (Decreto Ley N° 830 de 1974) - Artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, Ministerio de Hacienda) - Artículos 2°, 31, 42 N° 2, 43, 50, 51, 52, 54, 65, 68 letra b), 68 bis, 69, 74 N° 2, 84 letra b), 91, 95 y 98 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Decreto Ley N° 824 de 1974) - Artículos 12 letra E) N° 8, 52, 53 y 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley N° 825 de 1974) - Ley N° 21.133 - Circulares SII N° 21 de 1991, N° 53 de 2020 y N° 25 de 2021 - Resoluciones Ex. SII N° 1414 de 1978, N° 83 de 2004, N° 112 de 2004 y N° 166 de 2020 --- PRIMERO. Que el N° 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR) incluye en las rentas de segunda categoría los ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el N° 1 de la misma norma. Son actividades de segunda categoría las ejercidas en forma independiente por personas naturales, en las cuales predomina el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital. SEGUNDO. Que el N° 2 del artículo 43 de la LIR grava las rentas del N° 2 del artículo 42 con Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, cuando sean percibidas. TERCERO. Que el artículo 50 de la LIR dispone que los contribuyentes que obtengan rentas del N° 2 del artículo 42 deben declarar renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas. Para la deducción de gastos se deben aplicar las normas de la primera categoría en cuanto fueren pertinentes, procediendo la deducción de las imposiciones previsionales de cargo del contribuyente. Sin perjuicio de lo anterior, podrán declarar rentas solo en base a ingresos brutos, pudiendo rebajar un 30% de los ingresos brutos anuales, la cual en ningún caso podrá exceder de 15 UTA. CUARTO. Que de acuerdo con el artículo 68 bis de la LIR, los contribuyentes que perciban rentas por el ejercicio de las actividades señaladas en el N° 2 del artículo 42 de la LIR deben emitir boletas de honorarios en forma electrónica (en adelante BHE), salvo las excepciones que la misma norma contempla. QUINTO. Que la letra b) del artículo 84 de la LIR dispone que los contribuyentes que desempeñen cualquier profesión u ocupación lucrativa deben efectuar mensualmente pagos provisionales (en adelante PPM) a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, ascendiente a un 17% sobre el monto de los ingresos mensuales percibidos. SEXTO. Que se requiere establecer las características y especificaciones del documento tributario que los creadores de contenido digital con domicilio o residencia en Chile deben emitir para documentar los ingresos, retribuciones o contraprestaciones monetarias que perciban de los consumidores o usuarios de dicho contenido digital, por medio de plataformas de redes sociales con domicilio en Chile o en el extranjero, para su tributación con Impuesto Global Complementario. --- PRIMERO. Instrúyase que los creadores de contenido digital deben documentar los ingresos, retribuciones o contraprestaciones monetarias pagadas a través de plataformas de redes sociales (en adelante plataforma) por los usuarios de dicho contenido digital, mediante la emisión de una Boleta de Honorarios Electrónica (BHE) que cumpla con las características particulares establecidas en la presente resolución. Para los efectos de lo dispuesto en esta resolución, se consideran "creadores de contenido digital" a

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