Resolución Exenta N° 132 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Resolución Exenta N° 132 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
20-11-2023
Materia
Documentación tributaria de servicios prestados por trabajadores independientes de plataformas digitales domiciliadas en Chile
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 68; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Ley del IVA (DL 825), art. 52; Ley del IVA (DL 825), art. 56; Código Tributario (DL 830), art. 109; Código Tributario (DL 830), art. 6; Código Tributario (DL 830), art. 97
Criterio
Las plataformas digitales de servicios domiciliadas o residentes en Chile deben emitir boletas de prestación de servicios de terceros electrónicas a trabajadores independientes hasta el quinto día de cada mes, con retención de impuesto según artículo 74 N°2 de la LIR, quedando los trabajadores liberados de emitir boletas propias. Las plataformas deben presentar Declaración Jurada Anual en Formulario 1879 sobre retenciones efectuadas.
Instruye sobre la forma de documentar los servicios prestados por trabajadores independientes de plataformas digitales domiciliadas o residentes en Chile Emisor: Servicio de Impuestos Internos | Referencia: GE00244780 | Fecha: 20 de noviembre de 2023 | Santiago --- - Artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980. - Artículo 6°, letra A, N° 1, 33 y siguientes del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830, de 1974. - Artículos 52 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 825, de 1974. - Artículos 42 y 68 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974. - Artículos 152 quáter W y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo. --- PRIMERO: Que, de acuerdo con el artículo 152 quáter W del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores independientes de plataformas digitales, la empresa de plataforma digital de servicios deberá limitarse a coordinar el contacto entre el trabajador independiente de plataformas digitales y los usuarios de ésta, sin perjuicio de establecer los términos y condiciones generales que permitan operar a través de sus sistemas informáticos o tecnológicos. SEGUNDO: Que, de acuerdo con el artículo 152 quáter Y, sobre los honorarios de los trabajadores independientes de plataformas digitales y el acceso al sistema de seguridad social, dentro del respectivo período de pago, el que no podrá exceder de un mes, la empresa de plataforma digital de servicios deberá pagar al trabajador independiente de plataformas digitales los honorarios que correspondan por los servicios efectivamente prestados a sus usuarios. Asimismo, conforme al inciso segundo del mismo artículo, para efectos de determinar el tratamiento tributario que corresponda al trabajador independiente, se estará a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974 y, según corresponda, a las restantes disposiciones aplicables de dicha ley. TERCERO: Que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 bis de la LIR, los contribuyentes que perciban rentas por el ejercicio de aquellas actividades señaladas en el N° 2 del artículo 42 de la LIR deberán emitir boletas de honorarios en forma electrónica en la forma y en el plazo que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante una resolución. CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), contenida en el Decreto Ley N° 825 de 1974, el Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el uso de boletas, facturas, facturas de compra, guías de despacho, liquidaciones facturas, notas de débito y notas de crédito, que no reúnan los requisitos exigidos por la Ley y el Reglamento, y que, a juicio de dicho Servicio, resguarden debidamente el interés fiscal. QUINTO: Que, el inciso tercero del artículo 152 quáter Y del Código del Trabajo dispone que las empresas de plataforma digital de servicios deberán exigir que el trabajador independiente de plataformas digitales extienda la documentación tributaria que corresponde, tal como la respectiva boleta de honorarios por los servicios prestados a los usuarios, salvo que el Servicio de Impuestos Internos establezca, mediante resolución, otra forma de documentar la operación. --- PRIMERO: Los contribuyentes calificados como empresas de plataforma digital de servicios, domiciliadas o residentes en Chile, que tengan trabajadores independientes de acuerdo con el Párrafo III del Capítulo X del Título II del Código del Trabajo y que paguen rentas a dichos trabajadores por servicios prestados

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