Resolución Exenta N° 135 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Resolución Exenta N° 135 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
04-12-2023
Materia
Obligaciones de entidades acreedoras para informar créditos hipotecarios acogidos a beneficio tributario Ley 21.631
Normas citadas
21631, art. 1; Código Tributario (DL 830), art. 33bis; Código Tributario (DL 830), art. 6
Criterio
Las entidades acreedoras que otorguen créditos con garantía hipotecaria para adquisición de viviendas nuevas acogidas al beneficio tributario de la Ley Nº 21.631 deben presentar anualmente el Formulario Nº 1957 al SII con información de dividendos pagados, antes del 11 de marzo de cada año. La obligación incluye certificación de montos a contribuyentes y tratamiento diferenciado para adquisiciones en comunidad con identificación del comunero beneficiario.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos Fecha: 4 de diciembre de 2023 Referencia: GE00265053 --- Establecer forma y plazo en que las entidades acreedoras deben cumplir la obligación de informar a este servicio los créditos con garantía hipotecaria contratados para la adquisición de viviendas nuevas que se han acogido al beneficio tributario de la Ley Nº 21.631, y de certificar el monto de los dividendos a las personas naturales que han pagado dichas obligaciones. --- - Artículos 1º y 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1º del D.F.L. Nº 7 del Ministerio de Hacienda, de 1980. - Artículos 6º, letra A, Nº 1 y 33 bis del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del D.L. Nº 830, de 1974. - Artículo único y artículo transitorio de la Ley Nº 21.631, que establece un beneficio tributario transitorio y extraordinario a la compra de viviendas nuevas adquiridas con créditos con garantía hipotecaria, publicada en el Diario Oficial de fecha 31 de octubre de 2023. --- PRIMERO: Que el artículo 6º, letra A, Nº 1, del Código Tributario y el artículo 7º, letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos facultan al Director para fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. SEGUNDO: Que el artículo único de la Ley Nº 21.631 establece un beneficio tributario transitorio y extraordinario por los años tributarios 2024, 2025, 2026, 2027, 2028 y 2029, para la adquisición de viviendas con destino habitacional que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso segundo de dicho artículo, adquiridas por personas naturales con residencia o domicilio en Chile. El inciso segundo dispone que podrán acceder a este crédito aquellas personas que adquieran una vivienda con destino habitacional mediante un crédito con garantía hipotecaria con bancos o instituciones financieras, siempre que cumplan copulativamente los requisitos que la norma señala. TERCERO: Que el beneficio tributario consiste en un crédito anual por el monto menor entre: - Los dividendos efectivamente pagados por concepto del crédito con garantía hipotecaria obtenido para la adquisición de la vivienda acogida a este beneficio dentro del año comercial respectivo, y - Un monto equivalente a 16 unidades tributarias mensuales, según su valor al mes de diciembre del año respectivo. CUARTO: Que el crédito podrá ser utilizado respecto de una sola vivienda adquirida con crédito con garantía hipotecaria. Los contribuyentes que hayan adquirido una o más viviendas susceptibles de acceder al presente beneficio podrán acogerse a este respecto de solo una de ellas. Para estos efectos, se deberá dejar constancia en la respectiva escritura de compraventa que el contribuyente no se encuentra actualmente utilizando el beneficio y que la compraventa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Nº 21.631. En el caso que los contribuyentes hubieren adquirido en comunidad una vivienda y exista más de un deudor, deberá dejarse constancia en la escritura pública respectiva de la identificación del comunero que se acoge a este beneficio tributario. El comunero que utilice este beneficio podrá ser distinto de aquél que haga uso del beneficio establecido en el artículo 55 bis de la LIR. Sin embargo, quien utilice este último beneficio deberá de todas formas realizar el cálculo a que se refiere el considerando anterior para establecer los intereses que pueden acogerse al beneficio tributario. QUINTO: Que de acuerdo al artículo transitorio de la Ley Nº 21.631, la ley entró en vigencia a contar del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial. SEXTO: Que para que los contribuyentes puedan hacer uso adecuadamente del beneficio tributario que les confiere el artículo único y artículo transitorio de la Ley Nº 21.631 y a su vez para el debido control del mismo, el inciso final del artículo único de esta disposición establece que: SÉPTIMO: Que de acuerdo a lo es

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