Resolución Exenta N° 141 de 2020

Vigente

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Documento
Resolución Exenta N° 141 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
13-11-2020
Materia
Instrucciones sobre informe retroactivo de ingresos diferidos por rentas pendientes de tributación conforme art. 15 transitorio Ley 21.210
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14 ter; Código Tributario (DL 830), art. 21; Código Tributario (DL 830), art. 6
Criterio
Los contribuyentes acogidos al régimen simplificado de tributación desde el 1° de enero de 2015 o 2016 que no ejercieron oportunamente las opciones de tributación pueden ejercer una segunda oportunidad con efecto retroactivo considerando como ingreso diferido las rentas pendientes de tributación. La opción debe ser manifestada expresamente a través del Formulario N° 22 correspondiente al año tributario 2021, hasta el 30 de abril o 7 de mayo de 2021.
Emisor: Subdirección de Fiscalización, Servicio de Impuestos Internos Fecha: 13 de noviembre de 2020 Materia: Instructivo sobre opción de informar ingreso diferido con efecto retroactivo conforme artículo décimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 --- Se tienen en consideración las siguientes normas legales: - Artículos 1°, 4° bis y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda. - Artículos 6° letra A) N° 1 y 21 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974. - Artículo 14 ter letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824 de 1974 (en adelante "LIR"), vigente hasta el 31 de diciembre de 2019. - Artículos segundo y tercero transitorios de la Ley N° 20.780 sobre reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, publicada en el Diario Oficial de 29 de septiembre de 2014. - Artículo 8° de la Ley N° 20.899 que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias, publicada en el Diario Oficial de 8 de febrero de 2016. - Resolución Exenta SII N° 32, de 6 de abril de 2016. - Artículo décimo quinto de las disposiciones transitorias de la Ley N° 21.210, que moderniza la Legislación Tributaria, publicada en el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020. --- PRIMERO. Que a este Servicio le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. SEGUNDO. Que mediante artículo segundo de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, sobre reforma tributaria, se sustituyó a contar del 1° de enero de 2015 el texto del artículo 14 ter de la LIR, estableciendo un régimen especial de tributación para micro, pequeñas y medianas empresas vigente hasta el 31 de diciembre de 2016. En dicho régimen, los contribuyentes del régimen general de la Primera Categoría obligados a determinar su renta efectiva en base a contabilidad completa y a llevar registro FUT, que cumplieran los requisitos y optaran por ingresar al régimen establecido, deberían entender retiradas, remesadas o distribuidas, al término del ejercicio anterior a aquél en que ingresaban al régimen, para su afectación como rentas de dicho ejercicio con el IGC o IA, según correspondiera, la renta o cantidad mayor entre: - El valor del capital propio tributario, aumentado cuando correspondiera, por los retiros en exceso que se mantuvieran a la fecha del cambio de régimen. - Las utilidades acumuladas pendientes de tributación con los impuestos finales. TERCERO. Que la Ley N° 20.899, publicada en el Diario Oficial el 8 de febrero de 2016, introdujo modificaciones en la Ley N° 20.780, incorporando opciones de tributación para empresas acogidas al régimen simplificado. Conforme al artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780 (modificado por Ley N° 20.899), estos contribuyentes podían optar por una de las siguientes alternativas: a) Ingreso diferido Considerar como un ingreso diferido las rentas o cantidades que se mantuvieran pendientes de tributación, determinadas conforme a lo dispuesto en el artículo 14 ter de la LIR. El ingreso diferido debía imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un período de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresaban al régimen simplificado, incorporando como mínimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio, hasta su total imputación, independientemente de que abandonaran o no el régimen simplificado. b) Impuesto Sustitutivo Declarar y/o pagar, según correspondiera, hasta el 30 de abril de 2016, un Impuesto Sustitutivo sobre el saldo de las utilidades tributables n

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