Resolución Exenta N° 141 de 2025

Vigente

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Documento
Resolución Exenta N° 141 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-10-2025
Materia
Acreditación del cobro de IVA en ventas para exención de IVA y arancel en importación de bienes de bajo valor por plataformas digitales con operador en Chile
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 3bis; Ley del IVA (DL 825), art. 4; Ley del IVA (DL 825), art. 8; Código Tributario (DL 830), art. 6
Criterio
El operador de plataforma digital con domicilio en Chile debe acreditar el cobro de IVA al comprador no contribuyente mediante información del envío que demuestre el recargo del tributo en el precio de venta. Esta acreditación es requisito indispensable para que proceda la exención de IVA y arancel en la importación de bienes de bajo valor no superior a USD 500.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos (SII) y Servicio Nacional de Aduanas (SNA) Fecha: 15 de octubre de 2025 Materia: Acreditación del cobro de IVA en la venta para exención de IVA y arancel aduanero en importación de bienes de bajo valor adquiridos por plataforma digital de intermediación con operador domiciliado en Chile --- Se consideran en esta resolución: - Artículo 6° letra A) N°1 del Código Tributario (Decreto Ley N°830 de 1974) - Artículos 1°, 4° bis y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (DFL N°7, Ministerio de Hacienda, 1980) - Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas (Decreto N°329, Ministerio de Hacienda, 1979) - DFL N°30 de 2004 (Ordenanza de Aduanas) - Capítulo III y VII del Compendio de Normas Aduaneras - DFL N°31 de 2005 (Ley N°18.525 sobre importación de mercancías) - Artículos 3°, 16° y tercero transitorio de la Ley N°21.713 - Artículos 2°, 3° bis, 4°, 8° letra a), 9° letras a) y b), 12 letra B) N°11 y N°18, 15, 16 letra a) y 35 A de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (DL N°825 de 1974) - Ley N°18.084 - Circular SII N°39 de 2025 - Resolución Ex. SII N° 84 de 2025 - Resolución Conjunta Ex. SII N°103 y SNA N°3507, ambas de 2025 --- PRIMERO. Que conforme al artículo 3° bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante LIVS), es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA) el operador de una plataforma digital de intermediación, como si fuera un vendedor habitual del bien o prestador del servicio que se concluye a través de la plataforma digital que opere, siempre que se trate de una operación gravada con IVA. Cuando más de una plataforma digital de intermediación facilite de forma conjunta o simultánea una misma operación, se considera contribuyente únicamente aquella que autorice o procesa el pago de la operación gravada. Lo anterior no será aplicable cuando el bien sea vendido por o a un contribuyente de IVA en Chile. SEGUNDO. Que el N°1 del artículo 2° de la LIVS define "venta" como toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes, como asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la ley equipare a venta. Por su parte, el N°3 del mismo artículo 2° define "vendedor" como cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros, correspondiendo al Servicio de Impuestos Internos calificar la habitualidad. TERCERO. Que para que se puedan gravar con IVA las ventas es indispensable observar los criterios de territorialidad establecidos en el artículo 4° de la LIVS, que exige que los bienes corporales muebles se encuentren ubicados en territorio nacional, independientemente del lugar en que se celebre la convención respectiva. CUARTO. Que conforme al nuevo inciso final del artículo 4° de la LIVS, se entienden ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles situados en el extranjero adquiridos de forma remota a un no domiciliado ni residente en Chile, por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando los bienes tengan por destino el territorio nacional, aún antes de su embarque o envío desde el extranjero, siempre que su precio, incluyendo todo cargo accesorio que sea cobrado en la misma operación, no exceda de USD 500 o su equivalente en moneda nacional. QUINTO. Que la letra a) del artículo 8° de la LIVS grava con IVA las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales. SEXTO. Que el N°18 de la letra B) del artículo 12 de la LIVS exime de IVA y de derechos aduaneros las importaciones efectuadas por personas que no tengan el carácter de vendedor o de prestador de servicios, o quienes realicen la compra por cuenta de éstas, en el caso del

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