Resolución Exenta N° 145 de 2025

Vigente

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Documento
Resolución Exenta N° 145 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
16-10-2025
Materia
Declaración y pago de IVA por operadores de plataformas digitales de intermediación de ventas conforme art. 3° bis LIVS
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 14; Ley del IVA (DL 825), art. 15; Ley del IVA (DL 825), art. 2°; Ley del IVA (DL 825), art. 3°; Ley del IVA (DL 825), art. 4°; Ley del IVA (DL 825), art. 64; Ley del IVA (DL 825), art. 8°; Código Tributario (DL 830), art. 6°
Criterio
Los operadores domiciliados o residentes en Chile de plataformas digitales de intermediación que permitan venta remota de bienes de bajo valor (bajo USD 500) desde vendedores no domiciliados a compradores no contribuyentes de IVA, deben recargar, declarar y pagar el IVA conforme al artículo 3° bis LIVS, siendo contribuyentes del impuesto sin derecho a crédito fiscal. El IVA se devenga en la fecha de recargo al medio de pago del comprador y se declara en el Formulario 29 mensualmente.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos Fecha: 16 de octubre de 2025 Resolución Extraordinaria N°145 Materia: Declaración y pago del IVA por operadores domiciliados o residentes en Chile de plataformas digitales de intermediación de ventas --- Fundamentos legales aplicables: - Código Tributario (Decreto Ley N°830 de 1974): artículos 6° letra A) N°1, 8° bis, 36, 36 bis, 53, 68 inciso 12°, 97 N°11, 126 y 128. - Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (Decreto con Fuerza de Ley N°7 de 1980): artículos 1°, 4° bis y 7° letra b). - Decreto Ley N°1006 de 2006 del Ministerio de Hacienda: artículo 1. - Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley N°825 de 1974): artículos 2° N°s 1 y 3, 3° bis, 4° inciso final, 8° letra a), 12 letra B) N°18, 14, 15, 16 letra a) y 64. - Ley N°21.713: artículo 3°. - Circular N°39 de 2025 y Resolución Ex. N°141 de 2025. --- PRIMERO. El artículo 3° bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), incorporado por la Ley N°21.713, establece que será contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA) el operador de una plataforma digital de intermediación, como si fuera un vendedor habitual del bien cuya venta se concluye a través de la plataforma, siempre que se trate de una operación gravada con IVA. La norma define los siguientes conceptos: - Plataforma digital de intermediación: interfaz que, a través de internet, permite o facilita a terceros la conclusión de ventas o servicios. - Operador: personas naturales o jurídicas u otras entidades, nacionales o extranjeras, con o sin domicilio o residencia en Chile, que explotan económicamente una plataforma digital. Exclusiones: No se consideran plataformas digitales los servicios que consistan únicamente en publicidad o procesamiento de pagos. Régimen especial para múltiples plataformas: Cuando más de una plataforma digital facilite de forma conjunta o simultánea una misma operación, será contribuyente de IVA solo aquella que autorice o procese el pago de la operación gravada. No aplicabilidad: Las disposiciones del artículo 3° bis no serán aplicables cuando el bien sea vendido por o a un contribuyente de la LIVS. SEGUNDO. El artículo 2° de la LIVS contiene definiciones relevantes: - N°1 (Venta): Toda convención que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, así como todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la ley equipare a venta. - N°3 (Vendedor): Cualquier persona natural o jurídica, incluidas comunidades y sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles o inmuebles, sean de su propia producción o adquiridos de terceros. Corresponde al Servicio de Impuestos Internos calificar la habitualidad. TERCERO. El inciso final del artículo 4° de la LIVS, incorporado por la Ley N°21.713, establece un nuevo criterio de territorialidad: se entienden ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles situados en el extranjero, adquiridos de forma remota a un no domiciliado ni residente en Chile por una persona que no tenga carácter de vendedor ni prestador de servicios, cuando: - Tales bienes tengan por destino el territorio nacional (incluso antes de su embarque o envío desde el extranjero). - Su precio—incluyendo todo cargo accesorio—no exceda USD 500 (bienes de bajo valor). CUARTO. Respecto de la base imponible y devengo en ventas remotas de bienes de bajo valor: La base imponible corresponde al valor de las operaciones respectivas, incluidos todos los cargos accesorios cobrados al comprador, conforme al artículo 15 de la LIVS. El IVA se calcula aplicando a dicha base imponible la tasa establecida en el artículo 14 de la LIVS y se devenga en la fecha en que se efectúe el recargo en el medio de pago del comprador tarjetahabiente. QUINTO. El artículo 64 de la LIVS establece que los contribuyentes afectos deben declarar y pagar, en la Tesorería Comunal respectiva o en oficinas bancarias autorizadas, hasta el día 12 de cada mes, los impue

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