Resolución Exenta N° 171 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Resolución Exenta N° 171 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
29-12-2020
Materia
Certificación de valor de costo de bienes en disolución/liquidación de empresas art. 14 a) o d) LIR
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 38; Código Tributario (DL 830), art. 109; Código Tributario (DL 830), art. 21; Código Tributario (DL 830), art. 6; Código Tributario (DL 830), art. 69; Código Tributario (DL 830), art. 70
Criterio
Las empresas de primera categoría acogidas al artículo 14 letra A) o D) N° 3 de la LIR deben certificar a sus propietarios el valor de adquisición para fines tributarios de los bienes adjudicados en disolución o liquidación, utilizando el modelo de certificado establecido, informando el valor registrado en su capital propio tributario a la fecha de término de giro. El certificado debe emitirse al presentar el Formulario 2121 de aviso de término de giro, o dentro de tres días después de la entrada en vigencia de esta resolución para aquellos casos de término ocurridos entre el 1° de enero de 2020 y la publicación.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos Fecha: 29 de diciembre de 2020 Materia: Certificación de valor de costo para fines tributarios en disolución o liquidación de empresas sujetas a artículos 14 A) o D) N° 3 de la LIR --- Se tienen presente: - Artículos 1°, 4° bis, 7° y siguientes de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (D.F.L. N° 7, de 1980 del Ministerio de Hacienda) - Artículos 6° letra A) N° 1, 21, 69 y 70 del Código Tributario (D.L. N° 830, de 1974) - Artículos 14 letras A) y D) N° 3 y 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. N° 824, de 1974) — en adelante, "LIR" - Ley N° 21.210, que Moderniza la Legislación Tributaria (publicada en el Diario Oficial el 24 de febrero de 2020) --- PRIMERO. Que a este Servicio le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. SEGUNDO. Que la Ley N° 21.210 modifica diversas disposiciones de la LIR. En particular, reemplazó el artículo 38 bis a contar del 1° de enero de 2020, de conformidad con su artículo octavo transitorio. Esta norma regula la tributación de las empresas que sean contribuyentes de la primera categoría y se encuentren sujetas al régimen del artículo 14 letra A) o D) de la LIR que pongan término a su giro a partir de esa fecha, o bien cuando este Servicio, por aplicación de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 69 del Código Tributario, liquide o gire los impuestos correspondientes. TERCERO. Que el N° 5 del artículo 38 bis establece el valor de adquisición para fines tributarios correspondiente a los bienes adjudicados a los propietarios con ocasión de la liquidación o disolución de empresas acogidas al régimen del artículo 14 letra A) o D) N° 3 de la LIR, que pongan término a su giro a contar del 1° de enero de 2020. A este respecto, dicha norma dispone que: Conforme a la Circular N° 73 de 2020, referida al régimen tributario de la letra A) del artículo 14 de la LIR, tratándose de empresas sujetas al artículo 14 letra A) o D), dicho valor es aquel registrado en la determinación de su capital propio tributario a la fecha de término de giro, o bien el valor que la empresa acogida al régimen de transparencia tributaria del artículo 14 letra D) N° 8 de la LIR haya registrado en el inventario final que debe practicar al término de giro. La Circular añade que el valor de adquisición para fines tributarios de los bienes adjudicados deberá ser certificado por la empresa al adjudicatario en la forma y plazo que establezca este Servicio mediante resolución. Dicho valor no será tasable, es decir, no podrá ser objeto de la tasación dispuesta en el artículo 64 del Código Tributario. Por último, dicho valor, debidamente reajustado, constituirá el costo tributario de los bienes adjudicados a los propietarios aun cuando el valor acordado en la adjudicación difiera de aquel, conforme a lo dispuesto en la Circular antes señalada. CUARTO. Que, en mérito de lo expuesto, corresponde a este Servicio impartir las instrucciones relativas a la forma y oportunidad en que las empresas referidas deberán certificar a sus propietarios el valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que éstos se adjudiquen en la disolución o liquidación de aquellas. --- PRIMERO. Las empresas que sean contribuyentes de la primera categoría y se encuentren sujetas al régimen del artículo 14 letra A) o D) N° 3 de la LIR, deberán certificar a sus propietarios el valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que éstos se adjudiquen en la disolución o liquidación de aquellas, utilizando para ello el modelo de certificado que se adjunta como Anexo a la presente resolución, el que se considera parte integrante de la misma. Dicho valor corresponde a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la LIR. De conformidad con la Circular N° 73 d

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